A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Roncoroni, Pettigiani, de Lázzari, Soria, Kogan, Negri, Sal Llargués, Piombo, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 95.464, "C. P. d. P. , A. K. . Autorización".
A N T E C E D E N T E S
La actora, por sí y en representación
de su hijos menores, requirió -en lo que aquí interesa- autorización
judicial para interrumpir su embarazo con motivo de padecer miocardiopatía
dilatada con deterioro severo de la función ventricular, con episodios
de insuficiencia cardíaca descompensada y limitación de la capacidad
funcional, así como endocarditis bacteriana y arritmia crónica
con alto riesgo de morbilidad materno fetal. Adjuntó las certificaciones
médicas correspondientes de los servicios de obstetricia y cardiología
del hospital público donde se asiste que así lo aconseja.
El Tribunal de Familia nº 2 de Lomas de Zamora mantuvo la decisión
de la Juez de Trámite, quien -como medida autosatisfactiva- declaró
que se encuentran facultados los profesionales correspondientes para realizar
la práctica médica más adecuada destinada a interrumpir
el embarazo de la peticionante.
Contra dicha decisión el Asesor de Incapaces nº 2 interpuso recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley en tanto que el titular de la Unidad
de Defensa nº 1 dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad
de ley, ambos funcionarios -del Departamento Judicial citado- en representación
de la persona por nacer.
Oído la señora Procuradora General, dictada la providencia de
autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema
Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario
de nulidad de fs. 216 vta./217 vta.?
Caso negativo:
2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 210/216 vta?
3ª) ¿Lo es el de fs. 204/208?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor
Juez doctor Genoud dijo:
I. El apelante, tutor ad litem de la persona por nacer, sostiene que
el tribunal de grado omitió el tratamiento de cuestiones que -a su entender-
revisten la condición de esenciales para la solución de la litis.
En tal sentido, alega que el sentenciante no se pronunció respecto de
sus agravios, vinculados con la violación al derecho de protección
del estado de la persona por nacer, al derecho de expresión, al derecho
de acceso a la justicia y al debido proceso, todos ellos de raigambre constitucional.
Asimismo, cuestiona la tramitación del presente como una medida autosatisfactiva,
en la inteligencia que no se reúnen en la especie los recaudos para su
procedencia, con lo cual se ha violado el derecho de defensa de su representado.
II. El recurso no puede prosperar.
Ello así, pues las alegaciones del interesado se encuentran referidas
a supuestos errores de juzgamiento, los que -como reiteradamente ha sostenido
esta Corte- resultan ajenos al presente carril de impugnación extraordinario
(conf. causas Ac. 77.233, I. del 23-II-2000; Ac. 85.922, I. del 3-III-2004;
Ac. 91.959, I. del 3-II-2005; Ac. 91.519, I. del 9-II-2005; entre otras).
Sin perjuicio de ello, debo señalar que el planteo relacionado con la
protección de la persona por nacer fue expresamente abordado por el tribunal
a quo (ver a fs. 196 vta./197), aunque en sentido adverso al pretendido por
el apelante (conf. causas Ac. 83.720, sent. del 3-III-2005; Ac. 87.664, sent.
del 6-IV-2005; entre otras).
En consecuencia, voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni
dijo:
Las críticas que se exponen para fundar este recurso se refieren a la
falta de consideración de argumentos de derecho que en su momento expuso
el mencionado funcionario, a lo que él califica como la inequidad de
la sentencia, y a la aplicación de un procedimiento que, afirma, no está
autorizado por norma alguna.
En tal sentido, sostiene el recurrente que la sentencia desconoció los
derechos del por nacer (fs. 216 vta.) y que desvirtuó los planteos de
nulidad interpuestos por la parte (fs. 217). Asimismo, apunta que no se daban
en el caso los presupuestos que, según los autores que cita, habilitan
el tipo de trámite impuesto en la causa (fs. 217-218).
Como se comprueba con esta enumeración, las objeciones se refieren a
supuestos defectos que son ajenos a los previstos en los arts. 168 y 171 de
la Constitución de la Provincia.
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani
dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor Genoud y doy el mío por
la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari
dijo:
Adhiero a los votos precedentes, agregando por mi parte las consideraciones
que siguen.
I. El Tribunal de Familia Nº 2 de Lomas de Zamora, mediante pronunciamiento
dictado el 7 de junio de este año, dispuso mantener la decisión
de la señora Juez de trámite que declarara que se encuentran facultados
los profesionales correspondientes para realizar la práctica médica
mas adecuada destinada a interrumpir el embarazo de la demandante, cuya gestacion
lleva más de doce semanas, conforme las reglas de la lex artis.
II. El señor Defensor Oficial designado como tutor ad litem del
nasciturus, doctor Jorge Axel Nacher, deduce recurso extraordinario de nulidad
invocando omisión de tratamiento de cuestión esencial en los términos
del art. 168 de la Constitución provincial.
Señala el impugnante, en primer lugar, que los agravios referenciados
en los puntos d, e y f (fs. 211 vta./212), que oportunamente se llevaran a conocimiento
del tribunal a través del recurso de reconsideración, no fueron
tratados en el resolutorio en crisis.
Expresa que el a quo ha omitido considerar la violación al derecho
de protección del estado de la persona por nacer (arts. 12 y 36 de la
Const. provincial), de expresión (art. 12, CIDN), al acceso a la justicia
(art. 15, Const. provincial) y al debido proceso (arts. 13, 20, 24, 37 y conc.
del CIDN). A ello debe sumarse que se ha omitido considerar el derecho a la
vida que porta el nasciturus, quien -desde su óptica- ha sido
tratado como un objeto a quien ni siquiera se le ha dado la posibilidad de defensa.
El recurrente aduce, en segundo lugar, que también se ha omitido abordar
el planteo de nulidad de la resolución de la jueza de trámite
por defectos formales, que fuera interpuesto en los términos del art.
253 de la ley ritual. Afirma que la sentencia del tribunal no trató "...
en la parte resolutoria planteos -como las excepciones previas y la nulidad
denunciada oportunamente en el conteste de la demanda-, las que sólo
fueron referidas en los considerandos y por haber invertido el proceso lógico
al haber analizado el tribunal un recurso de reconsideración sobre el
tipo de trámite en forma posterior a la sentencia de la misma..."
(vid. fs. 217).
Por último, el quejoso sostiene que en cuanto al trámite de medida
autosatisfactiva que se le dio a la pretensión incoada, y frente a la
inexistencia de fuente normativa en la que apoyarse, oportunamente señaló
que debían respetarse adecuadamente los dos recaudos fácticos
exigidos por la doctrina: por un lado, que el derecho o interés del postulante
deba aparecer prima facie como cierto, manifiesto y suficientemente probado,
y por el otro lado que el peligro de frustración actual o inminente deba
provenir de conductas que importen ostensibles vías de hecho y cuya cesación
inmediata es el único interés del peticionante (ver fs. 217 in
fine/217 vta.). Este segundo aspecto de los recaudos necesarios no fue evaluado
en la decisión impugnada lo que aparejaría -en su parecer- una
nueva violación al derecho de defensa de la persona por nacer.
III. Coincido con la señora Procuradora General en punto a que el recurso
impetrado no puede progresar.
1. El primero de los embates se cimenta en la omisión de tratamiento
de ciertos agravios vertidos en el recurso de reconsideración, vinculados
con la desnaturalización del derecho de defensa del nasciturus,
a la luz de cómo se desarrolló el trámite de estas actuaciones.
Según el recurrente ello provocó una lesión a los derechos
de protección del estado de la persona por nacer (arts. 12 y 36 de la
Const. provincial), de expresión (art. 12, CIDN), al acceso a la justicia
(art. 15, Const. provincial) y al debido proceso (arts. 13, 20, 24, 37 y conc.
del CIDN).
Sin embargo observo en el voto del Juez Imperiale -que en este aspecto ha sido
homologados por los doctores Almeida y Vicente- que se ha dado tratamiento a
lo que se dice preterido. Así se afirmó que "... Repárese
en que en nada se ha violado el derecho de defensa por la circunstancia de que
el Tribunal -dada la premura del caso-, produjera material probatorio con intervención
del Sr. Asesor de Incapaces del niño en gestación y del de sus
hermanos menores y -posteriormente- diera intervención al tutor del primero
para que se expida respecto de las pruebas producidas..." (vid., fs. 195
in fine). El mérito, alcance o profundidad de lo decidido sólo
es recurrible por medio del recurso de inaplicabilidad de ley, también
articulado por el impugnante (vid., e/o, Ac. 56.599, sent. del 23-II-1999; Ac.
76.130, sent. del 13-XII-2000; Ac. 71.119, sent. del 16-V-2001; Ac. 78.452,
sent. del 19-II-2002; Ac. 81.621, sent. del 24-IX-2003; Ac. 84.270, sent. del
8-VI-2005; etc.).
2. El planteo esgrimido en segundo lugar se relaciona con la omisión
del Tribunal de abordar el planteo de nulidad de la resolución de la
jueza de trámite por defectos formales, que fuera interpuesto en los
términos del art. 253 de la ley ritual.
Empero si recurrimos nuevamente a las comprobaciones del acto sentencial vislumbramos
que a fs. 194 vta., primer párrafo, se ha considerado la temática
que se dice soslayada. En ese tramo del fallo se señala: "... Por
otra parte creo que la sentencia explica con claridad la causa de la aplicación
analógica de las normas procesales para acortar el tiempo de tramitación,
no existiendo perjuicio que permita declarar la nulidad de lo actuado (art.
172 Cód. Proc.)...". En sintonía idéntica a la expuesta
en el numeral anterior cabe sostener que la vía idónea para cuestionar
la fundabilidad de la pretensión, es decir, el acierto o desacierto de
lo decidido es la que también interpusiera el impugnante.
3. Finalmente cabe expedirse respecto del tema llevado en reconsideración
consistente en la forma en que debía procederse para adecuar el trámite
encarrilado como medida autosatisfactiva y los recaudos necesarios para la validez
de este tipo de procedimiento. Desde su parecer, a falta de marco normativo
explícito, era menester consultar los requisitos básicos que la
doctrina había considerado imprescindibles. Justamente uno de ellos -el
de la existencia de una vía de hecho contraria al derecho- no se tuvo
en cuenta en el pronunciamiento, deduciendo que ello significaría la
omisión de una cuestión esencial.
En mi convicción no resulta necesario establecer si el a quo ha
dado o no tratamiento a esta cuestión, ya que el recurrente no ha demostrado
la esencialidad de la cuestión que se dice preterida. Veamos.
Reconoce la Defensa Oficial que las medidas autosatisfactivas no cuentan con
un marco legal que reglamente la observancia de los recaudos que deben tenerse
presentes para su trámite, más se queja de la carencia de una
de las bases fácticas que la doctrina habría perfilado para garantizar
la adeucuada implementación de la medida postulada. Amén que no
se ha explicitado en el recurso a que doctrina o tratadista se refiere cuando
caracteriza los elementos imprescindibles para la adecuación del trámite,
el impugnante no toma en cuenta que no todo agravio o queja encaja en el concepto
de cuestión esencial. Es doctrina inveterada del Tribunal que son cuestiones
esenciales aquellas que conforman la estructura de la traba de la litis y el
esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución
del litigio y no cualquiera que las partes consideren tales (cfe., e/o, Ac.
66.486, sent. del 26-X-1999; Ac. 67.891, sent. del 22-III-2000; etc.) ya que
los argumentos de hecho o de derecho en que las partes sustenten sus pretensiones
no revisten el carácter de cuestión esencial, ello es así
ya que la obligación de tratar la totalidad de las cuestiones esenciales
no conlleva la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones (cfe. mi
voto en Ac. 84.270, sent. del 8-VI-2005).
IV. De acuerdo a lo brevemente expuesto, considero que el recurso extraordinario
de nulidad debe ser rechazado al no patentizarse en autos la omisión
de tratamiento de las cuestiones que se dicen esenciales (art. 168, Const. provincial).
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria
dijo:
Adhiero a los votos que anteceden y anticipo el mío por la negativa.
1. El Tribunal de Familia nº 2 de Lomas de Zamora resolvió hacer
lugar parcialmente al recurso de reconsideración interpuesto por el señor
Defensor Oficial a cargo de la Unidad de Defensa Civil nº 1 departamental,
en su carácter de tutor ad litem de la persona «por nacer»
-al cual adhiriera el señor Asesor de Incapaces del «nasciturus»-
contra la sentencia de fs. 152/162, en cuanto dispuso que consideraba de ejecución
inmediata el pronunciamiento dictado. Asimismo, declaró abstracto el
tratamiento de la medida de «no innovar» pedida por el representante
del «por nacer».
En lo restante, mantuvo la decisión de la jueza de trámite, por
la que, acogiendo el pedido de la actora, declaró que los profesionales
correspondientes se encuentran facultados para realizar la práctica médica
más adecuada destinada a interrumpir el embarazo de la nombrada, conforme
a las reglas de la lex artis y autorizó la ligadura tubaria también
solicitada a fs. 128/133 vta., a realizarse en oportunidad y según el
criterio que determine el equipo terapéutico tratante de acuerdo al estado
de salud de la paciente en cuestión. Dispuso, asimismo, que de mediar
objeción de conciencia fundada de algún profesional médico
o no médico del Hospital, ésta deberá ser respetada (fs.
192/200 vta.; integrada con fs. 152/162).
2. El tutor ad litem del nasciturus impugna la sentencia del Tribunal
de Familia por medio de los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad
de ley (fs. 210/218), concedidos a fs. 219 y vta.
Por lo que se refiere al primero de ellos, ahora abordado, denuncia la infracción
de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (fs. 217 vta.).
En particular, expresa que "... los agravios referenciados en los puntos
d, e y f del presente escrito, que oportunamente se interpusieran ante el tribunal
a través del recurso de reconsideración contemplado por el art.
852 del CPCC, no se han tratado a través del resolutorio" (fs. cit.).
Tras lo que sostiene que el a quo no ha dado debido tratamiento al planteo
vinculado con la violación del derecho a la vida de la persona por nacer
(art. 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño,
entre otros), a la protección del estado (arts. 12 y 36 de la Const.
prov.), al acceso a la justicia (art. 15, Const. prov.), el derecho a la expresión
(art. 12, CIDN), el derecho de defensa (art. 18, C.N.) y al debido proceso (arts.
13, 20, 24, 37 y conc. de la CIDN cit.), que surgirían del pronunciamiento
oportunamente cuestionado.
Además, refiere que la sentencia "omite considerar el planteo de
nulidad de la resolución de la jueza de trámite por defectos formales",
al no haber tratado las excepciones y planteos previos formulados en la contestación
de demanda (fs. 217, punto 3).
Por último, se agravia porque el Tribunal de Familia halló reunidos
los requisitos necesarios para tramitar la petición como «medida
autosatisfactiva», en tanto descarta que se estuviera ante un derecho
o interés del postulante que pudiera ser tenido prima facie como
cierto, manifiesto y suficientemente probado y que el peligro de frustración
actual o inminente proviniera de conductas que importen ostensiblemente vías
de hecho y cuya cesación inmediata fuera el único interés
del peticionante (fs. 217 y vta., punto 4).
3. La impugnación no puede prosperar.
a. Los defectos que a criterio del recurrente refleja el trámite del
proceso suscitan un asunto que, en principio, no franquea la esfera de la revisión
intentada, por lo que no corresponde su consideración (conf. Ac. 86.142,
sent. de 17-XII-2003). No es viable el tratamiento por medio del recurso extraordinario
de nulidad de los presuntos errores de procedimiento anteriores a la sentencia,
pues la funcionalidad del remedio indicado estriba en la reparación de
vicios formales del fallo ajenos a los errores de juzgamiento, no ya para corregir
falencias verificables en el iter preparatorio (doct. Ac. 49.612, sent. de 17-VIII-1993;
Ac. 88.593, sent. de 9-X-2003; Ac. 81.105, sent. de 1-IV-2004; L. 86.589, sent.
de 27-IV-2004; entre muchos otros).
b. En lo atinente a la omisión de cuestiones esenciales argüida
por el tutor «ad litem», un doble orden de motivos impide
su consideración favorable.
En primer lugar, el reproche, correctamente ponderado, versa sobre el modo en
que tales cuestiones fueron resueltas por el sentenciante. Así, por ejemplo,
el a quo ha abordado de manera expresa, el punto relativo a la protección
del «por nacer», aunque, como es evidente, lo hizo en un sentido
adverso a la pretensión del recurrente. Discurrir acerca de la profundidad
o el acierto con que lo hizo el órgano jurisdiccional de grado resulta
extraño a la vía intentada (conf. Ac. 60.399, sent. de 21-IV-1998;
Ac. 69.057, sent. de 20-X-1998; Ac. 84.075, sent. de 1-IX-2004; Ac. 78.041,
sent. de 15-XII-2004; Ac. 87.803, sent. de 23-II-2005; Ac. 87.664, sent. de
6-IV-2005, entre otras).
En segundo término, las consideraciones atingentes al derecho a ser oído
y a la defensa en juicio tampoco son abordables en el marco propuesto por el
impugnante, dado que se refieren a supuestos errores in iudicando, cuyo
espacio de revisión es el de la vía del recurso de inaplicabilidad
de ley (conf. Ac. 82.956, I. 17-IV-2002; Ac. 86.661, I. 19-III-2003; Ac. 87.356,
I. 25-II-2004; Ac. 88.488, I. 22-IX-2004; L. 84.904. sent. de 1-III-2004, entre
otros).
c. Finalmente, la infracción del art. 171 de la Constitución provincial
aducida deviene inatendible. Tal como ha sido formulada luce desprovista de
argumentos que la sustenten. Y además, es fácil constatar que
la sentencia se encuentra fundada en ley.
Por ello, se rechaza el recurso intentado (art. 298, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan
dijo:
Adhiero al voto del doctor Genoud por sus mismos fundamentos.
Voto por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri
dijo:
Tal como lo señala el doctor Genoud en su voto y lo reafirman los señores
jueces que me preceden, este recurso no puede prosperar.
Las alegaciones que en él se hacen se encuentran referidas a supuestos
errores de juzgamiento, los que son tratados en la siguiente cuestión.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Sal Llargués y Piombo, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la primera
cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud
dijo:
I. 1. La doctora Silvina M. Bardelli, Defensor Oficial adjunto de la Unidad
Funcional de Defensa Civil nº 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora,
presenta demanda con el objeto de obtener una autorización judicial para
interrumpir el embarazo y realizar una ligadura tubaria a la señora A.
K. C. P. d. P. (ver a fs. 128/133).
2. La Juez de Trámite del Tribunal de Familia nº 2 de dicho Departamento
Judicial, dispuso la intervención del equipo técnico del mismo
a fin de evaluar la capacidad en la toma de decisión de la peticionante
y, a su vez, citó a los médicos que suscribieron los certificados
acompañados con el escrito de demanda que aconsejan la petición
(ver a fs. 134/135). De ello anotició a los Señores Asesores de
Menores, uno por sus hijos y el otro por el nasciturus.
3. Se celebró la pertinente audiencia con los citados facultativos y
se agregó el informe psiquiátrico-psicológico requerido
(ver a fs. 139/143).
4. De la prueba rendida en autos se dio vista a las partes por el término
de cinco días (ver a fs. 144) y, advirtiéndose posteriormente
la existencia de intereses contrapuestos entre la persona por nacer y su progenitora,
se nombró al primero el correspondiente tutor ad litem -a fin
de asumir la representación de sus intereses- a quien se le otorgó
un plazo de 72 horas para expedirse (ver a fs. 145).
5. El nombrado interpone recurso, excepción previa, plantea nulidad y
ofrece prueba (ver a fs. 146/151).
6. La Juez de Trámite dictó sentencia acogiendo la demanda y,
en el mismo acto, decide que "puesta en situación de encarrilar
procesalmente la pretensión deducida en autos,... nos encontramos frente
a una medida autosatisfactiva" (ver a fs. 152/162).
7. El representante ad litem dedujo recurso de reconsideración
y solicitó una medida de no innovar. De esto se le corrió traslado
a las partes (ver a fs. 166/188).
8. El tribunal -en pleno- hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto en
cuanto a que aquel pronunciamiento dispuso que es de ejecución inmediata,
y mantuvo en lo restante la resolución atacada (ver a fs. 192/200).
II. Contra esa decisión el señor Defensor Oficial mediante el
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia violación de
los arts. 11, 12, 15, 36 incs. 2º y 8º, 161 inc. 3º ap. a, 168
y 171 de la Constitución provincial; 16, 18 y 33 de la Constitución
nacional; 3, 6, 24 y 37 de la Convención Internacional de los Derechos
del Niño, 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
1 de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; 4
del Pacto de San José de Costa Rica; 3 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos; 86 inc. 1º del Código Penal; 34 inc. c), 358,
362 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y de doctrina legal que
cita.
III. En lo esencial de su queja, alega que "habiéndose declarado
la contradicción, se resuelve imprimir al proceso el trámite de
las medidas autosatisfactivas cuya característica más saliente
es la de priorizar la eficacia y la celeridad por sobre las normas del debido
proceso, a costa de la defensa en juicio...restringiendo dramáticamente
la posibilidad de intervención de mi parte, resultando repudiable su
aplicación cuando colisionan dos derechos constitucionales de igual estatura
[..} (derecho a la vida, art. 12 C. Pcial., art. 6 CIDN)" (ver a fs. 213).
Asimismo, expresa su crítica porque "bajo el amparo del tipo de
proceso dispuesto, si bien se la ha conferido al incapaz un representante específico...sólo
[se} le ha permitido manifestarse, corriéndole traslado de la demanda
interpuesta, pero sin permitírsele probar su posición en el proceso".
(ver a fs. 214).
En tal sentido, sostiene que al no haberse producido las pruebas que ofreciera
oportunamente (ver a fs. 149 vta.), se le impidió demostrar: a) que existe
la posibilidad de sobrevida materno filial de continuarse el embarazo; b) el
riesgo de practicar la intervención autorizada y c) la conveniencia de
someter a la actora al tratamiento más apto para minimizar los demás
factores de riesgo: obesidad, tabaquismo e hipertensión.
Por último, alega "que de ninguna de las probanzas realizadas en
autos surge con claridad meridiana que si no se interrumpe el embarazo la señora
C. P. va a fallecer, sino que sólo existe el riesgo de ello", por
lo que "tampoco deviene que es necesario e indubitable que deberá
optarse entre su vida y la del feto; y que el peligro no puede ser evitado por
otros medios (art. 86 inc. 1º, Cód. Penal)" (ver a fs. 215).
IV. El recurso debe prosperar.
1. En forma liminar, corresponde señalar que al encontrarnos ante un
proceso sui generis, por la circunstancia de no existir una normativa
expresa para la tramitación de la autorización judicial requerida,
y a fin de evitar la frustración de una garantía constitucional,
con la posibilidad cierta de afectación del derecho esencial a la vida
que podría ocasionar el fallo recurrido; se impone flexibilizar los requisitos
formales de admisibilidad. Ello así, por cuanto podría ser aplicable
la doctrina de esta Corte que abrió su competencia estando afectados
los derechos del niño y por gravedad institucional (conf. causas Ac.
87.654, "G. ", resol. del 3-XII-2003; Ac. 88.915, resol. del 29-IX-2004;
Ac. 89.603, resol. del 13-X-2004). En efecto, si se obviaron ápices formales
para la tutela de otros derechos, con mayor motivo debe hacérselo en
el caso, ya que la vida es el supuesto ontológico sin el cual los restantes
derechos no tendrían existencia posible.
También debe presumirse por el hecho de la interposición de la
demanda y recolección de la documental anexa, que el riesgo cierto que
se discute, aunque probable, no era inminente, toda vez que esta circunstancia
hubiese obligado a los médicos a resolver la situación conforme
a las normas específicas que regulan su actividad y el resto del ordenamiento
jurídico, sin necesidad de venia judicial alguna.
2. Los pactos internacionales contienen cláusulas específicas
que resguardan la vida de la persona humana desde el momento de la concepción.
En efecto, el art. 4.1 del Pacto de San José de Costa Rica establece:
"Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". Además, todo
ser humano a partir de la concepción es considerado niño y tiene
el derecho intrínseco a la vida (arts. 6.1 de la Convención de
los Derechos del Niño, 2 de la ley 23.849 y 75, inc. 22 de la Constitución
nacional). El Código Civil, inclusive, en una interpretación armoniosa
con aquellas normas superiores prevé en su art. 70, en concordancia con
su art. 63, que "desde la concepción en el seno materno comienza
la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos
derechos como si ya hubiesen nacido" (ver C.J.S.N., in re P. 709
XXVI, sent. del 5-III-2002; entre otras).
3. El Tribunal Constitucional Español en la sentencia nº 53/85 del
11-IV-1985, sostuvo que "junto al valor de la vida humana y sustancialmente
relacionado con la dimensión moral de ésta, nuestra Constitución
ha elevado también a valor jurídico fundamental la dignidad de
la persona que, sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla
íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art.
10) y los Derechos a la integridad física y moral (art. 15), a la libertad
de ideas y creencias (art. 16), al honor, a la intimidad personal y familiar
y a la propia imagen (art. 18.1). Del sentido de estos preceptos puede deducirse
que la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se
manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable
de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte
de los demás.
La dignidad está reconocida a todas las personas con carácter
general, pero cuando el intérprete constitucional trata de concretar
este principio no puede ignorar el hecho obvio de la especificidad de la condición
femenina y la concreción de los mencionados derechos en el ámbito
de la maternidad".
En casos como el presente, "la vida del nasciturus, como bien constitucionalmente
protegido, entra en colisión con derechos relativos a valores constitucionales
de muy relevante significación como la vida y la dignidad de la mujer".
"Se trata de graves conflictos de características singulares que
no pueden contemplarse desde la perspectiva de los derechos de la mujer o desde
la protección de la vida del nasciturus. Ni ésta puede
prevalecer incondicionalmente frente a ellos, ni los derechos de la mujer pueden
tener primacía absoluta sobre la vida del nasciturus".
4. Se le impone a esta Corte el deber de resolver la cuestión planteada
en autos, tarea que como lo expusiera el Juez Blackmun en su voto de la causa
"R. vs. W. " (410 US 113, 93 S. Ct 705, 35 L. Ed. 2d. 147-1973) encaramos
admitiendo "la naturaleza emocional y sensible de la controversia sobre
el aborto (que finalmente podría producirse a resultas del recurso),
la fuerte oposición entre puntos de vista diferentes, las profundas y
absolutas convicciones que el tema inspira", y la influencia que -acerca
de lo que se piensa sobre el aborto- ejercen "la filosofía de cada
uno, así como sus experiencias, su ubicación respecto de los flancos
más básicos de la existencia humana, sus prácticas religiosas,
sus actitudes respecto a la vida, la familia y sus valores y las pautas morales
que establece y procura cumplir", todo lo cual no obsta a que nuestro objetivo
sea "por supuesto, resolver el tema conforme a las pautas constitucionales,
libres de emociones y preferencias, (...) honestamente".
Además, el análisis de la cuestión planteada en la presente
causa pone plenamente en juego para este Tribunal lo que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación destacó en el precedente "S. y D. "
("Fallos": 302-1284), en cuanto a la necesidad de optar por una interpretación
que "no se desinterese del aspecto axiológico de sus resultados
prácticos concretos", sino que "contemple las particularidades
del caso, el orden jurídico en su armónica totalidad, los fines
que la ley persigue, los principios fundamentales del derecho, las garantías
y derechos constitucionales, y el logro de resultados concretos jurídicamente
valiosos" en un caso que compromete de manera directa a este Cuerpo en
su específica misión de "velar por la vigencia real y efectiva
de los principios constitucionales", y lo obliga por ello a ponderar cuidadosamente
aquellas circunstancias, a fin de evitar soluciones normativas que conduzcan
a vulnerar derechos fundamentales de la persona.
Los jueces, al interpretar las leyes deben hacerlo en armonía con la
totalidad del ordenamiento jurídico, "de la manera más concorde
con los preceptos de la Constitución nacional" ("Fallos",
224-423; 229-456; 234-229; 304-1636), esto es, con los "principios que
ella establece" ("Fallos", 251-158; 252-120; 255-360; 258-75;
277-313; 312-111; 316-2695), "evitando siempre darles un sentido que ponga
en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como
verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto" ("Fallos",
1-300; 303-578, 1041 y 1776; 304-794 y 1603; 310-195; 312-1614; entre muchos
otros) y (C.C., Santa Fe, agosto, 12-1998 "I, M Aborto provocado sobre
recurso de inconstitucionalidad", en "El Derecho", 179:191).
5. En la sentencia impugnada y no obstante tales reglas, el a quo se
limitó a plantear la solución del caso, encauzando "sorpresivamente"
la demanda como medida cautelar autosatisfactiva in audita et altera pars
(ver a fs. 154) con la consiguiente denegatoria de prueba.
Así, al recurrente se le negó la oportunidad de poder demostrar,
por intermedio de un perito de la Asesoría Pericial de Tribunales, que
existe la posibilidad de sobrevida materno filial de continuarse el embarazo,
mediante un tratamiento alternativo apto para minimizar los factores de riesgo:
obesidad, tabaquismo e hipertensión (por ej., internación previa
a la práctica del aborto que garanticen la supervivencia de la madre
y del feto) (ver a fs. 146/149 vta.), violando en forma evidente la garantía
a la defensa en juicio (art. 18 de la C.N.).
6. El principio pro homine del derecho internacional de los derechos
humanos configura una directiva que indica al intérprete que, frente
a uno o varios textos normativos que puedan afectar derechos humanos, se debe
tomar siempre una decisión a favor del hombre.
También, en las situaciones como la que se expone donde concurren distintos
principios en tensión, la solución no se alcanza postulando la
invalidez de algunos principios sino que se logra apelándose al balancing
o ponderación de los valores o bienes en juego, en las condiciones concretas
en las que colisionan, prefiriendo aquellos de mayor jerarquía, aunque
sin restringir los restantes más allá de lo indispensable (C.C.,
Santa Fe, fallo cit. ut supra, considerando 6º).
En esta inteligencia, no cabe duda que, sin perjuicio del proceso adjetivo que
se escoja, la afectación del derecho a la vida debe ser la ultima
ratio, luego de haberse brindado la más amplia posibilidad de defensa
dentro de las circunstancias del caso. En la especie, nada impedía a
que en forma sumarísima se efectuara una pericia con el debido control
de las partes.
Si la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los
litigantes formulan para crear la convicción de los magistrados, la falta
del pleno ejercicio de las mismas torna írrito lo actuado.
A mayor abundamiento, cabe destacar que al denegarse la intervención
de un perito, se dejó a la parte solamente con las conjeturas contenidas
en los certificados médicos de fs. 6 y 7 sobre el estado de la salud
de la interesada -ya desactualizados-, que pueden ser verdaderas, pero que carecen
del rigor científico necesario para respaldar una decisión de
tamaña trascendencia.
Pues, para que una conclusión además de verdadera sea válida,
es necesario que el científico aplique los métodos estandarizados
de su disciplina como apoyo de su afirmación.
Las experticias, para ser tales, deben mínimamente contener una descripción
detallada de la situación y material a analizar, una hipótesis
sobre la cuestión sometida a opinión, una serie de enunciados
particulares sobre lo observado y un conjunto de reglas universales que permitan
corroborar esa hipótesis (conf. art. 474, C.P.C.C. y su doctrina).
Las genéricas explicaciones dadas al tribunal por los médicos
que suscribieron aquellos certificados (ver a fs. 140 y vta.), antes de correrse
traslado de la demanda, no satisfacen de manera alguna las inquietudes planteadas
por el representante ad litem de la persona por nacer, quien ni siquiera
estaba presentado en autos por entonces (ver a fs. 145).
IV. Por las razones expuestas, corresponde anular la sentencia recurrida en
cuanto declaró que se encuentran facultados los profesionales correspondientes
para realizar la práctica médica más adecuada destinada
a interrumpir el embarazo de la peticionante, debiendo remitirse los autos al
tribunal de grado para que dicte un nuevo pronunciamiento atendiendo a lo aquí
decidido (art. 289, C.P.C.C.).
Conforme a lo resuelto, el tratamiento de los demás planteos del impugnante
quedan desplazados.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni
dijo:
1. Adelanto mi respuesta negativa, pues el recurso adolece de una general
insuficiencia, al formular objeciones de orden procesal sin vincularlas con
el contenido de la sentencia que se recurre. El mismo déficit padecen
los planteos relativos a cuestiones de hecho, en los que no hay siquiera el
intento de apuntar a errores manifiestos, lo que era indispensable para habilitar
la revisión ante esta Corte (art. 279, C.P.C.C.).
Reiterando lo que expuso en su recurso extraordinario de nulidad, sostiene el
tutor ad litem que el trámite impuesto a la causa no es el que
le correspondía, entendiendo que de este modo se ha violado la igualdad
procesal entre las partes. Asume así el recurrente que debió haberse
iniciado y sustanciado, no un pedido de autorización o medida cautelar
material (autosatisfactiva), sino un juicio de la madre contra su hijo por nacer,
proceso en el que ambas partes (la demandada representada por el recurrente)
debatirían acerca del tema que, según lo entiende el recurrente,
es el objeto de este proceso: "el derecho a la vida tanto de la reclamante
como del reclamado" (recurso: fs. 211 vta. letra "a").
1.1. A partir de esa premisa, el tutor ad litem enumera todas las situaciones
que, a su juicio, importaron en autos un apartamiento de la igualdad que debía
garantizarse a las dos partes en litigio. En particular, se agravia por cuanto
no se produjeron las pruebas que había solicitado en el escrito en el
que contestaba demanda. En tal oportunidad, entendió insuficientes los
informes y demás pruebas acompañados con el pedido de autorización,
e imprecisa la calificación de los médicos en el sentido de que
había (o mejor dicho, que hay) "alto riesgo de morbimortalidad materno-fetal
que esta condición le impone a su situación de enferma cardiovascular
severa" (fs. 7 de autos). Por tal motivo, requirió que se oficiara
al hospital en el que se atiende a la madre, para que informara sobre la posibilidad
de supervivencia materno-fetal, así como una comparación entre
los riesgos de abortar, y los riesgos de no hacerlo (fs. 150). Asimismo, solicitó
el tutor ad litem que, sobre iguales puntos, se expidieran también
tres médicos de la Oficina Pericial.
Esta prueba no se produjo, y por ello se agravia el recurrente. No dice, sin
embargo, por qué esto conduce a una errónea aplicación
del derecho en la sentencia: cómo es que la enumeración y descripción
del estado de salud de la madre que ya obra en el expediente no permitía
encuadrar el caso en el art. 86 inc. 1 del Código Penal, ni cómo
es que, frente a la conclusión de que hay un "alto" riesgo
de muerte, no era procedente aplicar esa disposición.
El recurrente no advierte que la revisión que intenta de la mano de su
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tiene por objeto, conforme
las normas que lo disciplinan, la sentencia dictada y no el proceso que la precedió.
En otras palabras, era su carga denunciar y demostrar errores en la sentencia
y no supuestos defectos u omisiones en el procedimiento (art. 279 cit., P. 70.631,
Ac. 51.621, Ac. 77.976, entre muchas otras).
No niego que mediando supuestos extremos de indefensión puedan abrirse
las puertas de la Casación para revisar el procedimiento. Mas no es este
el caso y habré luego de dar razones de ello, aún a sabiendas
de que en tal intento me interno en los campos de la fundabilidad del recurso,
pese a que, tal como surge de lo antes expuesto, el mismo no traspasó
los umbrales de la suficiencia.
1.2. En cuanto a los hechos, el recurrente se limita a enunciar su parecer en
el sentido de que no hay certeza de que, al no interrumpirse el embarazo, la
señora C. P. v. a fallecer, "sino que sólo existe el riesgo
de ello" (recurso: fs. 215), agregando que tampoco se ha probado indubitadamente
que el peligro no puede ser evitado por otros medios (foja citada). Como se
ve, estas son apreciaciones acerca de la convicción que resulta de la
prueba producida, absolutamente insuficientes para abrir la revisión
extraordinaria.
2. Ninguno de los recurrentes ha siquiera alegado que el art. 86 inc. 1 haya
sido derogado por leyes o tratados posteriores; tampoco le han formulado objeciones
constitucionales. De manera que, como lo ha señalado la Corte Suprema
de la Nación, no es posible dejar de aplicar esa disposición,
si no se la reputa inconstitucional ("Fallos", 257:295, 262:45, y
otros). A pesar de esa fundamental omisión en la crítica de los
recurrentes, estimo conveniente señalar que, incluso si ese análisis
se realiza de oficio, tampoco se habrá de encontrar una incompatibilidad
invalidante entre la norma del Código Penal, y las convenciones internacionales
que citan los recurrentes.
En primer lugar, es necesario recordar que en la inmensa mayoría de las
legislaciones del mundo, no es punible el aborto realizado para evitar un grave
peligro a la vida o salud de la mujer (ver Naciones Unidas: http://www.un.org/esa/population/publications/abt/fabttoc.htm).
De manera que, si acaso declaramos que el aborto en tales condiciones es incompatible
con la Constitución, la Convención Internacional sobre los Derechos
del Niño (rat. ley 24.849), o con la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (art. ley 23.054), entonces habremos encontrado una contradicción
normativa de la que nadie se había percatado. No niego que esto sea una
posibilidad, pero sí advierto que debemos ir con cuidado en un tema tan
grave.
Conforme lo señala Sebastián Soler (Derecho Penal Argentino; TEA,
1987; T. III, parág. 85, punto X), el inc. 1 que nos ocupa tiene en el
fondo su justificación en el estado de necesidad. Se relaciona entonces
esta disposición con la más general del art. 34 inc. 3 del Código
Penal. Cierto es que la norma sobre el aborto impune tiene características
particulares; sin embargo, y visto que la justificación o fundamento
de la solución legal es un caso especial de estado de necesidad, estimo
que es desde esa premisa que debe analizarse la validez constitucional de la
norma. El estado de necesidad, como la legítima defensa, prevén
situaciones que el Derecho no puede dejar de admitir: fuera del caso de quiénes
están obligados por normas especiales (bomberos, policías, etc.)
las normas penales no exigen que se arriesgue la vida o que se ponga en serio
peligro la salud. A pesar de las notas que las distinguen (art. 34 incs. 3 y
6, C.P.), tanto la legítima defensa como el estado de necesidad hacen
que, si se dan sus requisitos, quede impune la violación de los derechos
y bienes más sagrados. La ley permite que la propiedad se destruya y
que las personas sean heridas o incluso muertas. Sin embargo, nadie jamás
ha siquiera sugerido que disposiciones semejantes sean violatorias del derecho
de propiedad, cuando la propiedad es la afectada, o la salud o la vida, cuando
ellas son las que sufren.
Recuerdo que no estamos hablando del llamado aborto "voluntario",
y por eso no corresponde que compliquemos la decisión de este acuciante
proceso con referencias a problemas muy distintos que la doctrina o la prensa
suelen añadir al considerar de modo general el aborto. No estamos aquí
haciendo planteos sobre los conflictos entre lo que es privado y lo que es público,
o sobre las elecciones individuales y los intereses sociales. Por respeto a
las cuestiones verdaderamente en juego en autos, que ya son suficientemente
graves, debo evitar que el caso se convierta en una mera ocasión para
ventilar posiciones doctrinarias. De lo que estamos tratando aquí es
de la necesidad de una persona de recurrir a médicos diplomados para
que eviten un peligro para su vida o su salud. Esto no niega el valor de la
vida, ni siquiera ingresa en el debate sobre el momento en el que ella comienza.
Podemos sostener que la vida empieza con la concepción, y sin embargo
dejar sin castigo al que la toma como medio necesario para evitar un grave riesgo
a su vida o su salud. Y esto, no porque la ley quite valor al heroísmo,
sino porque no puede exigirlo.
Una madre acaso decida no tomar un medicamento que es vital para su salud, pero
que es dañoso para la de su hijo. Otra madre puede pensar que es mejor
afrontar el riesgo de morir que el de no tener descendencia. Sin embargo, la
ley no habrá de penarlas si su decisión es distinta; y no me refiero
a una ley recién sancionada, de esas que cambian todos los años,
sino a una regla que siempre ha estado presente en nuestro derecho, y que recogen
casi todas las legislaciones del mundo.
Las leyes que exigen el heroísmo propio de los santos, requieren que
los encargados de aplicarla tengan la crueldad propia de los demonios. Nuestro
derecho no le dice a la peticionante: "vaya señora, y afronte el
riesgo de la muerte". Al comprender que órdenes de esa clase no
pueden ni deben darse, nuestra ley no declara que una vida sea más importante
que otra, sino que se compadece con la debilidad humana en estas extremas circunstancias,
y se abstiene de imponer castigos.
Dije antes, siguiendo al maestro Sebastián Soler, que el aborto impune
del art. 86 inc. 1 tiene notas especiales respecto al genérico estado
de necesidad. Ocurre en este supuesto que la persona que sufre ese estado no
actúa ella misma, sino que acude a un médico diplomado. Este requerimiento
se explica por la propia naturaleza de las cosas. La mujer tampoco juzga ella
misma si el aborto es necesario, pues la ley confiere esa decisión a
quien puede evaluar seriamente su salud. De este modo, el aborto impune del
art. 86 inc. 1 está claramente alejado del aborto "voluntario"
previsto en otras legislaciones. Conforme a la norma citada, la voluntad de
la mujer es sólo negativa: ella puede negarse al aborto y decidir tomar
todos los riesgos. En cambio, no puede ella afirmar que el aborto es necesario.
Aquí, una vez más, estimo que sería insensato, y hasta
una falta de respeto al dolor ajeno, que entremezclemos disputas ideológicas.
Que la decisión esté reservada al médico es simplemente
una consecuencia necesaria del fundamento de la impunidad que describe nuestra
ley en este caso, que es la necesidad.
Finalmente, no se me escapa que hay en el mundo ejemplos de legislaciones que
restringen incluso más el aborto impune, limitándolo a los casos
en los que sea necesario para salvar la vida de la mujer, o penando el aborto
en todo supuesto. Los argumentos en este sentido, o en el opuesto, no son sin
embargo la materia en litigio. En primer lugar, y en cuanto a la muerte, pues
los informes médicos señalan que existe tal peligro en el caso.
En segundo lugar, pues el mayor o menor alcance de la punición es una
decisión, o mejor: una responsabilidad, de los cuerpos representativos
a los que nuestra Constitución confiere la función legislativa.
3. Incluso, superada la insuficiencia ya señalada y en vista de la gravedad
de la cuestión planteada, paso a juzgar la fundabilidad propiamente dicha
del recurso.
Del abigarrado friso de argumentos que pueblan el escrito fundante del recurso
en tratamiento y a los que ya me refiriera, se destacan dos, de los cuales bien
puede decirse que el segundo es clara derivación del primero. Así,
mientras no se deja de ir y volver sobre la disconformidad con la estructura
procesal escogida por el juzgador para alojar y sustanciar en ella la pretensión
actora, el discurso alcanza los más altos tonos agraviados cuando cuestiona
la imposibilidad de producir pruebas en que su parte fuera colocada. El recurrente,
ora por la mecánica misma del procedimiento escogido, ora por la arbitraria
calificación de superfluas que merecieran las pruebas ofrecidas por él,
expresa siempre una notoria ruptura al principio de igualdad y al de defensa
en juicio.
3.1. Basta tomar el pulso de la cuestión llevada a los estrados del Tribunal
de Familia nº 2 de Lomas de Zamora (solicitud de interrupción de
embarazo de una madre portadora de una miocardiopatía dilatada con deterioro
severo de la función ventricular, que presenta, además, como factores
de riesgo, obesidad, tabaquismo, hipertensión arterial y antecedentes
de cuatro embarazos, dos de ellos concluyeron con el alumbramiento de los dos
hijos del matrimonio y otros dos complicados con eclampsia y aborto), para advertir
que ella está tan henchida de urgencia, como preñada de riesgos.
Ya al 29 de abril la Jefatura del Servicio de Obstetricia y la de la Unidad
Coronaria del Hospital en que se encontraba internada, daban cuenta del alto
riesgo de morbimortalidad materno-fetal que las condiciones descriptas imponían
a quien entonces cursaba el primer trimestre (semana once) de embarazo
y aconsejaban interrumpir el mismo e iniciar tratamiento psicológico
para atenuar las consecuencias del trauma psicoemocional emergente de tal decisión
(fs. 6 y 7). A su vez, el Comité de Bioética de la misma institución
hospitalaria, consideraba que no existía objeción ética
a una conducta activa que deberán decidir los profesionales tratantes,
para salvaguardar la vida de la paciente, seriamente afectada por sus antecedentes
de enfermedad y su actual embarazo. Enfatizando, además, la necesidad
urgente de la resolución del problema presentado (fs. 9).
3.2. Como fácilmente se advierte, en el centro del escenario -sea éste
medical o judicial- acentuando el dramatismo de este cuadro de por si desgarrador
y surcado por las tribulaciones éticas, psicológicas, religiosas
y culturales de sus protagonistas, está el factor tiempo, denunciando
su escasez y la imperiosa necesidad de dar pronta solución a un problema
que (despejado -al menos a mi juicio- de las objeciones jurídico-constitucionales
que lo enmarañan) no admite esperas y, menos aún, las alongaderas
de un debate judicial que se atasque en la elección de las formas que
debe transitar el mismo o en un respeto exagerado -más allá del
necesario- al principio de bilateralidad. El tiempo, ya a partir del informe
que brindaran los médicos y el Comité de Etica, bien puede decirse
que si al principio se contaba por días, hoy rondando las 20 semanas
de gestación, sería prudente que nos asomemos a pensarlo -aunque
más no sea- en horas.
Es frente a situaciones de este tipo en las que -matafóricamente hablando-
las aguas del daño que se quiere evitar ya están mojando las plantas
de los pies de quien busca el auxilio médico o la tutela de la justicia
o, peor aún, ya han comenzado a cubrir su cuerpo y a lesionar el mismo,
se me ha escuchado decir "por más que aceleremos la marcha del proceso
y apuremos la llegada de la sentencia definitiva el derecho, cuyo amparo
se pide, puede morir súbitamente por intolerable falta de atención
inmediata".
A la espera de la sentencia definitiva, no sólo se consumiría
el tiempo propio del debate, sino, también, el mismo derecho o bien de
la vida que se procuraba proteger con la pretensión alumbradora del proceso.
En estos casos, es el mismo tiempo del proceso de conocimiento el que conspira
y amenaza la lozanía, reconocimiento y satisfacción de los derechos.
Frente a ello, sentimos lo que de alguna manera Julian Marias percibe como "vivencia
del tiempo destructor".
Si este tiempo hizo sus estragos, si el amparo no llegó en el momento
justo y los daños ya son irreparables, la sentencia definitiva que se
dicte será tardía e inútil, configurando, si se quiere,
el supuesto más aberrante de la sentencia inutiliter datur, el
de un pronunciamiento inservible porque el daño o lesión que debía
evitar ya se produjo, pese a que la tutela ante los estrados judiciales se reclamó
con antelación a su producción, gritando su inminencia y dando
pruebas de una fuerte probabilidad de su ocurrencia".
3.3. Huelga señalar que la solución a nuestro caso, mal podía
pasar por las fauces de cualesquiera de las estructuras procesales que nuestra
legislación tiene diseñadas para los procesos de conocimiento
(aún la más breve, como la del "juicio sumarísimo")
y que bien hizo la Jueza de trámite en clara comprensión de que
se estaba frente a una cuestión que clamaba tutela urgente, en actuar
las facultades que le brinda el art. 838 3er. párrafo del Código
Procesal Civil y Comercial para flexibilizar y amoldar las formas y tiempos
del proceso a tanta premura. Más aún, al así hacerlo, no
dejó de respetar el derecho de defensa de todos los involucrados en la
autorización pedida, designando en el mismo acto un tutor ad litem
al nasciturus, sustanciando con él dicha petición y escuchándolo,
tal como lo hiciera anteriormente con el Asesor de Incapaces del mismo sujeto.
Ni la cita del art. 10 de la ley 7166, apareada al art. 838 3er. párrafo
ya citado; ni la reputación de superfluas que el Tribunal en pleno dispensara
a las pruebas ofrecidas por el ahora recurrente; ni la posterior determinación
de la naturaleza jurídica de la petición actora que la magistrada
hiciera a posteriori; ni el señalamiento que la autorización
judicial pedida era innecesaria ante la facultad de actuar que en tales situaciones
se reconoce a los galenos, lastiman el derecho de defensa o sumen en la indefensión
al quejoso.
3.3.1. Mal puede extraerse un supuesto estado de indefensión de aquella
cita de una norma de la ley de amparo que apunta, al igual que el recordado
párrafo del art. 838 del Código Procesal Civil y Comercial, a
diseñar un proceso ultraurgente, ante la naturaleza del tema a resolver.
Si el art. 838 concede al Tribunal facultades que le permitan elastizar las
formas para que no ahoguen el derecho en juego, aquella cita claramente trataba
de fundar el ejercicio concreto de tal facultad para fijar el plazo a conceder
al traslado de la petición actora. Es en ese traslado, o mejor aún
en ese tiempo que se establece para el responde de tal petición (más
allá de su mayor o menor extensión) donde se garantiza la bilateralidad
que, a su vez, permite la defensa en juicio. El mayor o menor plazo o el diseño
impuesto al proceso, no lastiman tal derecho.
3.3.2. Siempre dentro del marco de urgencia en que se deben desarrollar todos
los actos de este proceso y a la luz de las pruebas colectadas (distintos informes
de los Servicios de Obstetricia y Cardiología del H.I.G.A. Evita, del
Comité de Bioética, Historias Clínicas de los distintos
embarazos de la actora; explicaciones brindadas por los médicos cardiólogos
Dr. Raúl H. Capeci y José C. Borgo en la entrevista informativa
celebrada ante el Tribunal de Familia, con presencia del Sr. Asesor de Incapaces
representante del nasciturus y la perito psicóloga del mismo Tribunal;
informe de esta última y del Médico Psiquiatra) la desestimación
de la prueba que ofreciera el recurrente a fs. 149 vta./50, tampoco puede considerarse
absurda o lesiva de la igualdad de trato de las partes. La prueba producida,
más allá de los pareceres del impugnante, era pertinente para
acreditar el hecho central de este proceso (la situación de riesgo para
la vida o la salud de la actora y la inevitabilidad del mismo -el riesgo o peligro-
por otros medios) y forjar la convicción de los jueces sobre el encuadramiento
de la situación de autos en el art. 86 inc. 1 del Código Penal,
tal como ya lo puse de resalto con antelación.
3.3.3. La determinación de la naturaleza que en la sentencia se hiciera
de la petición actora, o su "nomis juris", tampoco limitan
el derecho de defensa del recurrente. Tan sólo dan razón y explican
la redondez o plenitud estructural del procedimiento diseñado para, ante
la certeza y aún frente a la robusta probabilidad de verdad sobre el
derecho ejercido y dada la extrema urgencia y los riesgos irreparables de la
demora, darle adecuada y pronta respuesta a tal derecho, reconocerlo y satisfacerlo,
aunque ello importe hacerlo con antelación a lo que de común y
regular es el tiempo propio de los juicios estructurados en el código
procesal.
Es que de eso se trata en estos excepcionalísimos casos de urgencia impostergable
y temor de daño irreparable. De saltar o crear atajos a las estructuras
procesales ortodoxas y adelantarse al tiempo o momento regular del proceso para
evitar que éste, siguiendo con la elocuente categorización de
MARIAS, no se transforme en un tiempo destructor del derecho.
No niego que este aceleramiento del proceso despierta temores, como los que
expresa el recurrente, en torno a las garantías que reclama la bilateralidad.
Más aún, cuando en muchos de esos casos excepcionales hay que
tomar la decisión sin oir al otro y sin permitirle debatir siquiera,
lo que no aconteció en la especie.
Pero siempre, ante temores semejantes que concluyen por negar validez a las
distintas medidas que componen el elenco de la "tutela urgente", no
puedo dejar de vincular este pensar, con aquella representación del proceso
como un juego que Piero Calamandrei hiciera en sus escritos de homenaje a Carnelutti.
Y es que bien podría decirse de quienes niegan esta tutela anticipada,
que no toleran que el juego (el debate) termine antes de tiempo. Sin advertir
que en tales situaciones, es el tiempo el que da muerte al juego al dejarlo
sin objeto. Acaecido ello, para qué seguir con él: ¿para
una sentencia inútil? Esto y no comprender que las reglas procesales
y el proceso en si mismo es un mero instrumento puesto al servicio de los derechos
de fondo y de la garantía de la defensa en juicio, que el juez debe utilizar
con la flexibilidad necesaria que exija el mejor y más justo servicio,
es casi lo mismo.
3.3.4. No desconozco que existe una cierta contradicción entre el señalamiento
de que la señora C. P. y los médicos no precisaban autorización
judicial para llevar a cabo el aborto terapéutico solicitado y el trámite
impreso a estas actuaciones. Mas la opción por el procedimiento judicial,
lejos de cercenar los derechos de defensa y de igualdad por los que brega en
su recurso, les permitió ejercerlos. Es indudable, desde tal punto de
vista, que de haber actuado directamente los médicos y la actora y de
no haberse abierto las puertas a la sustanciación del pedido de autorización
con el tutor ad litem y el asesor de menores que, concurrentemente, representan
al nasciturus, tales derechos no se podrían haber ejercido. Tan
es así, que el quejoso no explica de qué modo ello afectó
sus derechos.
3.4. De todos modos y para despejar toda duda, afirmo que, en estricto rigor,
la presente petición debería haber sido rechazada in limine. Y
esto, que curiosamente comienzo a desarrollar al cerrar mi voto, es el punto
clave y definitorio de toda la cuestión que, sin embargo y pese a lo
afirmado, llegara a estos estrados.
El inciso 1 del art. 86 del Código Penal no demanda tal autorización
de los jueces y no sería prudente que lo hiciera. Si por caso, el cuadro
temido se desatara en estos momentos mientras los Ministros de esta Corte debatimos
en torno a la autorización pedida, sería insensato que los médicos
no actuaran a la espera de que terminemos nuestras cavilaciones e, incluso,
de que se recorran los tramos y los tiempos de un eventual recurso federal.
Si eso ocurriera la posibilidad de dar satisfacción al derecho de la
solicitante -o lo que es igual, la operatividad y eficacia del derecho en sí
mismo- se habría desvanecido, del mismo modo, quizás, que la vida
de la madre y el feto que anida en su vientre, por una insoportable falta de
atención oportuna.
A la espera de una autorización judicial y sin la decisión de
los médicos de actuar lo que su ciencia y arte les indica con la diligencia
exigida por las circunstancias del caso, el amparo llegaría tarde y el
derecho se habría extinguido. Ni los prestadores del servicio de justicia,
ni los prestadores del servicio de salud, habrían dado respuesta en tiempo
propio a las necesidades de quien acudió a ellos en procura de proteger
el derecho a su salud y su vida. La Provincia de Buenos Aires a través
de los funcionarios de uno y otro servicio no habría brindado tutela
judicial ni tutela médica.
3.4.1. El art. 86 del Código Penal claramente prescribe "El aborto
practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer
encinta, no es punible: 1º. Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro
para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por
otros medios".
A la luz de la norma transcripta, los únicos protagonistas de este acto
médico, tanto en los períodos previos o iniciales de información
y gestación de la decisión, como en los subsiguientes de toma
responsable de la misma y los finales dirigidos a concretarla o actuarla, no
son otros que la mujer encinta y el médico diplomado, que es el único
dotado con el bagaje de conocimientos científicos y técnicos que
permita apreciar, con la debida justeza, si el grado de peligro para la salud
o la vida de la madre justifican la adopción de la práctica que
ella consiente y si no hay otro medio de evitarlo. Si alguna duda tiene habrá
de acudir a la consulta médica o la junta con otros profesionales del
arte de curar y al Comité de bioética -como se hizo en el caso-
pero nunca al Juez. ¿A guisa de qué ha de intervenir el Juez?.
¿Acaso estará llamado a jugar el rol de censor, supervisor médico
o perito médico de los médicos?. No parece que esto entre en el
campo de conocimiento de los jueces. La "prudentia" que integra la
voz con que se suele denominar a la ciencia del derecho (jurisprudencia) y esa
regla de oro que es la razonabilidad rechazan de plano tal pensamiento.
3.4.2. Ni es admisible que los médicos verbalmente (según refiere
la actora a fs. 130) supediten su intervención a la autorización
judicial en procura de proteger o resguardar su responsabilidad, ni que sobrevuelen
por todas estas actuaciones y por encima de los gravísimos riesgos a
que se encuentra sometida su paciente, los temores despertados ya por la incriminación
del delito descripto en la primera parte del art. 86 del Código Penal,
ya por esa suerte de fiebre epidémica de responsabilidad médica,
conocida como "mala praxis".
Repárese en que una de las más graves exteriorizaciones de irresponsabilidad
es no conocer o negarse a reconocer los alcances y los límites de la
propia responsabilidad. Si responsable es un sujeto obligado a cumplir, no se
entiende que desconozca lo que debe cumplir y menos que ampare en tal desconocimiento
su incumplir. De justificarse un razonamiento y actitudes como las expuestas,
la responsabilidad desaparecería, ya que una forma de que no exista responsabilidad
es no saber nunca en qué consiste ella.
En el caso, la ley no deja dudas. Tal como lo hemos dicho, los protagonistas
de tal acto son el médico y la madre encinta. Pertenece al campo de la
discrecionalidad técnica y científica del profesional el determinar
si se da la situación descripta por el art. 86 inc. 1º del CP. El
no necesita ni debe requerir complemento judicial alguno para el cumplimiento
del acto médico por él aconsejado -previas consultas, juntas médicas
o dictámenes de comisiones de bioética, si lo reputare necesario-.
Entra en el marco de su propia responsabilidad decidir si debe ejecutar o no
dicho acto médico y serán siempre las circunstancias de cada caso
las que permitirán decir si él respondió a su deber hipocrático.
Si concurren las circunstancias que le señala la ley y el mismo ordenamiento
ético de su profesión, nada se le habrá de reprochar si
lleva a cabo la intervención. Lo mismo si no lo hace, mientras su negativa
sea una expresión lícita de su libertad de conciencia y de su
libertad de autodecisión (libertad de conclusión o libertad de
contratar). Pero cuando deba actuar inexcusablemente porque así lo imponen
la necesidad o la urgencia que no admiten esperas ni dilaciones (arts. 13 inc.
"c", Cód. de Etica y 19 incs. 1º y 2º, ley 17.132),
su conducta será reprochable e, incluso, en determinados y casi excepcionales
casos, puede llegar a tipificar el delito de abandono de persona.
3.4.3. Desde estos planos a que nos asomara el argumento agraviado del recurrente
y para cerrar su tratamiento, no puedo menos que coincidir con lo decidido por
el a-quo, en torno a la innecesariedad de la autorización solicitada.
Vuelvo a repetirlo, ella debería haber sido rechazada in limine. Es que
el art. 86 del Código Penal, tanto en su inciso primero como en el segundo
-y esto es lo que se debe tener en claro- no está previsto para juzgar
si acaso un acto que todavía no se ha realizado debe ser eximido de pena.
El artículo supone un acto en el pasado, que es juzgado de acuerdo a
la forma en la que efectivamente se llevó a cabo. En el caso se pide
a la justicia que diga si acaso un acto futuro, todavía no realizado,
se ajusta a tal o cual norma del Código Penal.
Que los actos se juzgan una vez cumplidos, es un principio que responde a una
de las características definitorias de la tarea judicial, que a diferencia
de la legislativa, no evalúa lo que todavía no ha sucedido. pero
además, en el caso de un delito, o de la eventual desincriminación
de un acto, la autorización judicial se revela particularmente inadecuada.
La disposición del art. 86 inc. 1º -tal como lo hemos señalado
hasta el hartazgo- supone una necesidad imperiosa y que no se presta a los trámites
de traslados, notificaciones, recursos, contestaciones, nuevos recursos, etc.
En la vía de la autorización, el juez se encontrará prisionero
entre los peligros que traen consigo los trámites urgentísimos
y la prueba sumaria, y los riesgos ciertos de la más mínima demora.
Dicho todo esto, que era necesario para recobrar la percepción de que
nos encontramos ante un trámite francamente anómalo, estimo que
ya no es posible decirle a la peticionante que debe volver a fojas cero. La
instancia ordinaria se ha pronunciado sobre el punto. Como cada vez más
a menudo ocurre, los medios de difusión han propalado opiniones en un
sentido y en el otro. Hasta se han levantado objeciones a la inconstitucionalidad
de la disposición que aplicó la instancia ordinaria, que por otra
parte es la misma que habría de aplicar un tribunal que juzgara hechos
cumplidos. No me cabe duda de que tanto la actora como los médicos que
la atienden deben estar más confundidos ahora que cuando se iniciara
el trámite. Por eso, en la penosa disyuntiva de sentar un aparente precedente,
claramente incorrecto, según el cual los actos se pueden juzgar antes
de que hayan ocurrido y, de, por otro lado, dejar en peor situación a
la parte que acudió a buscar el auxilio de la justicia, prefiero correr
el primero de los peligros. Ello, pues si bien es cierto que el proceso judicial
es importante en cuanto sienta criterios para caso futuros, su función
principal, aquella que no puede renegar, es resolver los casos que le fueran
propuestos (arts. 15 y 16 del C.C.). Y cuando hablo de resolver, lo hago en
el sentido más vivo, fructífero, práctico y efectivo que
debe darse a la tarea del Juez. A esta altura, con todo el tiempo corrido y
consumido por los recelos de los médicos, primero y por el procedimiento
desplegado en la instancia ordinaria, después, sólo cabe saltar
sobre los planos meramente abstractos de la ciencia jurídica y dictar
un pronunciamiento que sea la expresión cabal tanto de la ciencia como
de la práctica del Derecho.
Por ello, convencido como estoy de que el proceso ha de estar al servicio de
los derechos sustanciales, asegurando "la tutela judicial continua y efectiva"
de los mismos -tal como reza el art. 15 de la Constitución de la Provincia-,
no cabe otra cosa que rechazar el recurso y confirmar el fallo del Tribunal
recurrido, en tanto sus integrantes -más allá del error inicial
remarcado- han adoptado un papel activo en la búsqueda rápida
y flexible de una solución al problema llevado a sus estrados por la
actora. En tal búsqueda, el a quo, hizo saber a los galenos que
"se encontraban facultados para realizar la práctica más
adecuada destinada a interrumpir el embarazo de la actora, cuya gestación
lleva(ba) más de doce semanas conforme a las reglas de lex artis"
(sic). A su vez, autorizó la ligadura tubaria solicitada por aquélla.
Va de suyo que la respuesta negativa que propicio al recurso interpuesto y que
conlleva la confirmación del fallo de primera instancia, la brindo con
total conciencia que con el fluir del tiempo las circunstancias del proceso
de gestación de A. K. C. P. pueden haber mudado. Y de ser ello así,
queda siempre bajo la responsabilidad de aquellos profesionales el adoptar la
decisión y, en su caso, la práctica más adecuada, ante
la concreta situación que presenten las circunstancias sobrevinientes.
Para que la operatividad y el resultado práctico de esta sentencia no
sean frustrados por el "tiempo destructor" del proceso al que hiciera
referencia en los considerandos 3.2 y 3.3, tal decisión médica
-cualquiera sea- y la probable práctica que dichos profesionales tengan
que realizar, no deben quedar supeditados a los tiempos que puedan insumir los
eventuales actos procesales posteriores a este pronunciamiento. Habida cuenta
la excepcional urgencia que demanda la solución del presente caso, a
partir de la notificación de esta sentencia se habilitan días
y horas inhábiles para todos los trámites subsiguientes que el
proceso demande (art. 153, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani
dijo:
I. Entiendo que debe hacerse lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley impetrado por el señor Titular de la Unidad de Defensa Nº
1 en su carácter de tutor ad litem y, en consecuencia, revocarse
lo resuelto por el tribunal a quo.
II. Liminarmente cabe señalar que, en mi voto en la causa Ac. 85.566
(sent. del 25-VII-2002, publicada en "Jurisprudencia Argentina", 2003-I,
768) recordé que el ordenamiento jurídico argentino no prevé
ninguna acción de consulta que habilite a los jueces a su evacuación
estando en principio sólo llamados a resolver casos de intereses controvertidos
o contrapuestos que ostenten relevancia jurídica presentados por los
justiciables ante sus estrados con base en una normativa específica.
El presente caso renueva esta cuestión con particular dramatismo.
Estamos frente a la solicitud de una mujer encinta donde se reclama autorización
judicial para que un médico lleve adelante prácticas abortivas
en perjuicio de la vida de su hijo por nacer alegando un grave estado de salud.
Y el tribunal interviniente la concede a partir -entre otros argumentos- de
encuadrar el caso en la figura del aborto terapéutico del art. 86 inc.
1º del Código Penal.
En mi concepto, la cuestión debió ser decidida exclusivamente
en base al criterio médico.
Sólo el profesional interviniente -o el equipo que éste conforme-
puede determinar a partir de los conocimientos sustentados en la lex artis qué
solución médica cabe discernir frente a una situación dilemática
donde se encuentren en juego dos vidas humanas a las que -como quedará
expuesto en este voto- cabe otorgar idéntico valor, y que sólo
puede ser resuelta a través de la observancia permanente del cuadro evidenciado,
donde cada momento es susceptible de variantes sustanciales, que sólo
pueden ser evaluadas por el profesional médico cumpliendo la misión
autoimpuesta a partir del juramento hipocrático prestado al decidir el
ejercicio de tan augusta y comprometida profesión.
De ningún modo puede el juez, desde la lejanía de su despacho
y frente a la imposibilidad de seguir momento a momento las evoluciones de la
salud de los implicados, decidir una materia cuyo conocimiento sólo es
accesible a través de una consulta permanente que por lo dilatado de
su trámite, siempre le va a dejar en situación de inevitable demora
frente a cualquier solución perentoria que deba adoptarse.
El profesional de la salud es quien se encuentra frente al cuadro específico
y ante esa realidad debe tomar una decisión sustentada en su especial
saber y en las propias pautas éticas.
La tarea es indelegable.
Frente a la necesidad en que se encuentra de salvaguardar ambas vidas se le
plantea uno los aspectos más delicados del noble ejercicio de la medicina:
decidir si ante el concreto peligro para la subsistencia de dos seres humanos
que dependen del avance de un embarazo debe dejar que la naturaleza siga su
curso o intervenir en algún tramo ante la inevitabilidad de un desenlace
que puede afectar irreversiblemente a uno o ambos sujetos involucrados.
Por ende, los tiempos en que deben adoptarse estos criterios -no ante la eventual
posibilidad de un riesgo, sino frente a la certeza actual de su producción-
son absolutamente perentorios correspondiendo a los facultativos la decisión
tanto por su preparación y formación en el campo médico
específico como por su proximidad espacial y temporal al drama que reclama
respuestas urgentes.
De allí que -retomando la idea original- considero que no puede hacerse
depender este tipo de intervenciones de permisos o venias judiciales como las
que -en definitiva- se reclaman en las presentes actuaciones.
Los ejemplos de actuaciones semejantes son múltiples: el policía
frente a la disyuntiva de si acciona o no su arma letal en la necesidad de intervenir;
el bombero frente a la exigencia de actuar en casos angustiosos; el presidente
de una nación al decretar el curso de acción frente a una agresión
armada de otra nación; quien se ve obligado a intervenir para no incurrir
en abandono de persona, v. gr., para resolver si debe o no movilizarla; quien
debe atender un parto que se precipita en la vía pública.
En ninguna de ellas se concibe que se supedite el accionar a la decisión
de un tercero que si bien se mira, aunque sea el juez, carece de competencia
técnica para resolverla per se.
Supuestos como el que aquí nos ocupa -autorización para práctica
abortiva- evidencian la sinrazón del planteo.
En efecto, si lo que se requiere es la autorización para cumplir con
una conducta despenalizada, no es necesaria la venia judicial, siendo por ello
inútil.
En cambio, si lo que se reclama es la autorización para incurrir en una
conducta que prima facie encuadraría en un tipo penal, dicha anuencia
no puede otorgarse por ningún magistrado en razón de que éste
no puede conceder licencia para delinquir, por lo que la misma deviene de realización
imposible (conf. Bidart Campos, Germán "Autorización solicitada
para abortar", Nota a fallo, en "El Derecho", 114-184).
Se ha dicho frente al conflicto que enfrenta a la madre embarazada y al hijo
por nacer y que involucra al médico, "que el legislador ha sido
sabio al menos en no incluir en escena al cuarto personaje. El juez deberá
pronunciarse no sólo a favor del derecho a la vida del nasciturus
-máxime cuando carece por completo de capacidad para defenderse por sí
mismo- sino también reconocer el derecho a la vida de la madre. En suma,
no podrá proteger exclusivamente al hijo, porque condena a la madre,
ni optar por la solución contraria. (...) La decisión no pasará
entonces por autorizar o no la intervención quirúrgica, sino por
afirmar que esa decisión compete al médico y a la madre"
(Juzgado Nac. Civ., sent. del 27-VIII-1985, "Jurisprudencia Argentina",
1989-III-355). Por nuestra parte, habida cuenta de las pautas contenidas en
la Constitución nacional que consagran el derecho a la vida de todo ser
humano y particularmente dada la concepción del niño sujeto y
no objeto de derecho y la primacía de su interés superior no compartimos
que la madre pueda tener una suerte de poder de vida o muerte sobre su hijo.
La doctrina también ha cuestionado la solicitud de "venias judiciales"
para estos casos.
"Cabe considerar -se ha dicho- que las autorizaciones judiciales constituyen
un avance del Poder Judicial en cuestiones que no parecen ser de su directa
injerencia" (cfr. Jarque, Gabriel D., "Autorizaciones judiciales para
prácticas abortivas y eutanásicas", "Jurisprudencia
Argentina", 2001-III-853).
Es que desde este punto de mira se desvanece el conflicto planteado ya que sólo
persiste la necesidad de una única decisión: la decisión
médica.
Y agrega este autor "No procede la intervención de la Justicia cuando
de lo que se trata es de un acto lícito. Si, por el contrario, la conducta
constituyera un hecho ilícito, tampoco cuentan los magistrados con la
facultad legalmente conferida de 'autorizar' su realización. No están
habilitados los jueces para abrir juicio de valor acerca de conductas -ni de
las distintas circunstancias eventualmente comprometidas en cada caso- que aún
no existen en el ámbito de la realidad".
Se señala en este trabajo que -en este contexto- resulta más compleja
la situación en los casos relacionados con prácticas abortivas,
en razón de encontrarse comprometida la vida de un tercero: el nasciturus.
De ser consecuentes con la observancia de los pactos internacionales suscriptos,
e incorporados al Derecho interno con rango constitucional (art. 75 inc. 22,
C.N.), no se advierten excepciones al respeto de ese derecho fundamental (la
vida) del ser en gestación desde su concepción.
III. Hay una consideración que es esencialísima, que encuentra
sus bases en las raíces mismas de la naturaleza del hombre y en el profundo
respeto que la ley debe tener por el ser humano: ninguna vida es superior
a otra.
Obviamente, esta consideración debe apreciarse con absoluta objetividad
para ser justa.
Desde lo subjetivo, resulta muy difícil que un ser humano, en su ansiedad
por subsistir y llevar adelante el cumplimiento de los fines que se ha propuesto,
y obedeciendo a un elemental instinto de conservación ceda a su deseo
de pervivir, aún a costa del sacrificio de otras vidas que colisionan
con ella. Por ello, todas las leyes penales -más allá de que puedan
diferir en cuanto a la naturaleza jurídica del estado de necesidad (como
causa de exclusión de la antijuridicidad, como causa justificante, como
causa de exclusión de pena o como causa de exclusión de la culpabilidad)-
admiten como su consecuencia la impunidad.
"Cuando los bienes en conflicto son de igual valor, especialmente cuando
son vidas humanas, el problema se complica de modo extraordinario. Los ejemplos
de estos casos de estado de necesidad que puedan citarse son numerosos: el clásico
es el del náufrago que a punto de ahogarse, fuerza al compañero
de naufragio a abandonar el madero flotante; análogos son los casos de
antropofagia con motivo de naufragios en los que los supervivientes carecen
de víveres; el de los que atropellan, lesionan y hasta causan la muerte
a otras personas para salvar su vida en incendios, naufragios, etc".
"El acto del que para salvar su vida causa la muerte de otro no es un acto
justificado ni este caso de estado de necesidad puede considerarse como una
causa de justificación, pues el derecho del sacrificado es tan legítimo
como el del sacrificador, el sacrificado es por completo inocente, nada hizo
por su parte para que surgiera la situación de peligro que amenazaba
al que salvó su persona. El acto realizado no es justo y sin embargo
no es punible; todos los autores se hallan de acuerdo acerca de la impunidad
de estos hechos. ¿Cuál es la razón de tal impunidad? Pocas
materias de derecho penal han sido objeto de estudios tan numerosos como esta
cuestión, el número de teorías formuladas para justificarla
es muy numeroso, mas la verdadera razón de su impunidad estriba en que
estos hechos no son ni justos ni injustos, ni ilícitos ni permitidos,
se hallan fuera del derecho penal, hay que aceptarlos como un hecho que
la fatalidad acarrea, como una desgracia inevitable" (cfr. Cuello
Calón, Eugenio, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad
de Barcelona. Derecho Penal, Parte General, 3ª ed., Bosch Casa Editorial,
Barcelona, 1935).
Sin embargo, esta materia admite matices: a veces la ley objetiva la admisión
del estado de necesidad: el comandante del buque o aeronave no podrá
excusarse de su deber de hacer todo lo posible por salvaguardar la vida de los
pasajeros, lo mismo sucede con quien conduce la tropa en la guerra, el bombero
y el policía deben intentar salvar la vida de otros, aún mediando
grave riesgo de la propia, y en general, con todo aquél que está
obligado a soportar el riesgo, ya sea en razón de su propio acto, ya
sea por haberlo de algún modo generado.
IV. Desde este ángulo cabría preguntarnos si la maternidad
no obliga a soportar riesgos.
Entiendo que sí. La naturaleza de persona del ser concebido así
lo impone. El respeto de la madre por la vida del nasciturus debe ser tan absoluto
como el que tiene por su propia vida, y sólo debe acceder al sacrificio
de aquélla cuando la extinción inminente de la suya, de no actuar
así, apareje transitivamente la muerte de aquélla.
De todos modos, el estado de necesidad sólo puede invocarse y juzgarse
a posteriori de cometido el acto que lo implicó. Nunca antes,
ya que lo contrario importaría -tratándose de la vida-, consagrar
soluciones crueles, contrarias a la estimativa y a la ética jurídica,
y dispensar eventualmente -a quienes pudieran encontrarse en situaciones tales-
un verdadero "bill" de indemnidad, más peligroso y disfuncional
aún si se repara en que podría concebirse que alguien para consumar
impunemente su accionar homicida podría colocarse dolosamente en una
situación que previamente estuviera descripta como justificante.
Ello más allá de lo imprescindible de analizar si la situación
de riesgo para el bien jurídico alternativo al que se quiere preservar,
no ha sido creada intencionalmente, por el supuesto necesitado, o le es imputable
a título de culpa, imprudencia o negligencia (así, Moriaud y Rossi
comprenden esta últimas situaciones, citados por Cuello Calón,
opus cit., p. 375, nota 13).
Cabría razonar en este caso si la conducta de la embarazada ha sido todo
lo cuidadosa que su condición de madre requería (la obesidad y
el tabaquismo abrirían un interrogante en este sentido).
Con un enfoque ciertamente novedoso aunque no exento de agudeza jurídica,
dado el muy estrecho sendero por el que en todo caso transitaría (de
reconocérsele subsistencia) la excepción del dispositivo legal
invocado se pronunció otro magistrado -esta vez desde el prisma de la
jurisdicción penal- quien puntualizó, ante un pedido de autorización
para practicar un aborto sentimental, que no correspondía dicho pedido
en tanto el art. 86 inc. 2 considera impune a la mujer y al médico que
lo practique, pero nada dice sobre el juez que autorice tal práctica
(Juzgado Instrucción Rosario Nº 7, 4-XI-1987, "Jurisprudencia
Argentina", 1989-III-361).
La autorización que en estos actuados se solicita ha sido requerida por
la madre, a quien nadie le niega la posibilidad de prestar su consentimiento
al acto médico, pero ello robustece aún más la necesidad
de que sea finalmente el facultativo quien decida si además de contar
con ese consentimiento se encuentra en una situación en la que no tenga
otra alternativa clínica más que la de intervenir en el cuerpo
de la madre con riesgo de ambas vidas para lograr salvar a una o ambas.
V. No dejo de advertir en el caso, sin embargo, que el pedido que se trata procura
como única solución terminar con la vida del menor y es ante ese
riesgo cierto, inminente y anunciado que, sin perjuicio de lo anteriormente
señalado, me veo como juez compelido a intervenir en defensa de su vida
que es la que se encuentra inmediatamente amenazada, sin dejar de tener en cuenta
la protección que simultáneamente debo brindar a la madre de la
que se afirma que también corre un peligro cierto aunque no ha quedado
suficientemente aclarado en este expediente hasta qué punto ese peligro
no puede ser mitigado, y si no constituye el riesgo que -en mayor o menor medida-
afrontamos los seres humanos en razón de enfermedades crónicas
o circunstanciales de variable intensidad en cuanto a su gravedad en ocasionales
trances de nuestra existencia,que pueden ser sorteados recurriendo a tratamientos
y cuidados especiales.
VI. Frente, entonces, a los hechos expuestos y siguiendo las pautas hermenéuticas
que considero aplicables, soy de la opinión que debió denegarse
la autorización peticionada.
El reclamo de la actora se sustenta en gran parte en argumentaciones que corresponden
a una muy distinta plataforma fáctica, cual es la situación del
feto que padece de anencefalia (fs. 129/130 vta.), supuesto sumamente específico
y que ha dado lugar a una jurisprudencia también singular que admite
que se adelante el alumbramiento. Si bien no he compartido las posiciones mayoritarias
expresadas en tales precedentes, es evidente que no pueden utilizarse los argumentos
construidos en base a un gravísima afección como es la anencefalia
en este supuesto donde no existe constancia alguna de que el nasciturus
se encuentre enfermo ni de que su vida extrauterina corra riesgo alguno.
VII. Descartado ese tramo de la demanda (como se hizo en fs. 152 y vta.), queda
sólo aquél donde la actora se limita a contraponer su estado de
salud a la vida de la persona por nacer, requiriéndose que se practique
una interrupción de embarazo -aborto- para proteger lo primero.
La señora C. P. presenta un estado de salud que los médicos intervinientes
califican -en suma- de grave, aunque sin embargo no señalan que el conjunto
de patologías (ajenos al embarazo en sí) generen en la actualidad
el "peligro extremo" o lleven a la "muerte cierta" de la
madre.
Y al mismo tiempo, obra en fs. 6 constancia médica -referenciada también
en la resolución de fs. 157- donde se concluye "... haciéndose
hincapié que la práctica de interrupción de una gestación
no está exenta de complicaciones y riesgos, incluyendo las eventuales
complicaciones anestésicas". Esta afirmación fue advertida
por los jueces en fs. 195 vta. restándosele trascendencia frente al riesgo
de mortalidad que "acarrearía la prosecución del embarazo".
Sin embargo, tengo para mí que, para salvaguardar la vida de la madre
se solicitan medidas abortivas que -al igual que el mantenimiento del embarazo-
son potencialmente riesgosas para la salud.
Frente al precario estado de salud de la señora C. P. , en este expediente
se han presentado, entonces, dos cursos de acción: continuar con el proceso
gestacional o interrumpirlo.
Si en ambos casos existen riesgos a tenor de la información médica
reunida en la causa, preferir aquella opción que conlleva de manera segura
la muerte de una persona por nacer por sobre la que la conserva me parece manifiestamente
insostenible.
VIII. Pero aún cuando correspondiere la justificación eventual
de la conducta por haber elegido priorizar la madre su propia vida en perjuicio
de su vástago, ¿qué sucede con el médico, que reviste
la condición de persona distinta de la que se encuentra en peligro?
Nos encontraríamos frente a la ayuda necesaria (Nothilfe de la doctrina
alemana) (Briguglio, Marcello, El Estado de Necesidad en el Derecho Civil, Ed.
Revista de Derecho Privado, Madrid, 1971, p. 89).
Al respecto, el nombrado Profesor de la Universidad de Bolonia, ejemplifica
"el que presta ayuda ve a dos desconocidos en trance de ahogarse y disponiendo
solamente de un salvavidas incapaz para dos personas, sin poder hacer otra cosa,
aleja violentamente a uno de los que están en peligro prefiriendo la
salvación de uno a la muerte seguro de los dos" (op. cit., p. 90).
Pero a continuación señala que "cuando el bien salvado es
mayor que el bien sacrificado con una gran diferencia la solución ...
se presenta incensurable; ... cuando están en juego dos vidas humanas
dicha postura deja un poco perplejo: en efecto, en tal caso se hace depender
la elección de la persona que debe ser sacrificada de la voluntad del
primero que llegue el cual se convierte en árbitro supremo del conflicto",
lo cual ha determinado que en algunas legislaciones se limite la ayuda necesaria
sólo a los parientes (op. y loc. cit.). Pero el médico no es pariente
(tampoco importaría que lo fuera en nuestro sistema). Además,
en el presente caso, se encuentra en posibilidad de intentar salvar a ambos:
a la madre y al niño. Tiene reglas objetivas para hacerlo: las de su
lex artis.
Por otra parte, nos preguntamos ante la equivalencia de ambas vidas, ante la
falta de superioridad de un bien respecto de otro, ¿por qué los
médicos toman partido en el conflicto y proponen sacrificar sin más
la vida del niño? ¿No podrían acaso priorizar la vida de
este último y postergar aún con riesgos elevadísimos la
vida de la madre? ¿No sería ésta, acaso, una solución
posible, tan parcial y arbitraria como la de optar ab initio por preservar a
ultranza la vida de la madre aún frente a la posibilidad cierta de que
resulte innecesario el sacrificio del niño?
Señala Briguglio (op. cit., p. 94 Nº 19 B in fine) que "el
sujeto pasivo puede por su parte, encontrarse en un estado de necesidad y verse
constreñido a realizar un comportamiento necesario dañoso para
otros. Tal comportamiento por lo demás puede ser dirigido contra el autor
del hecho dañoso sufrido por el sujeto pasivo: en este caso puede hablarse
de estado de necesidad recíproco" y citando a Maggiore dice que
el náufrago que intenta arrebatar a otro el salvavidas no realiza un
acto de legítima defensa, porque "la acción del otro no es
injusta; en este caso el comportamiento necesario de uno se contrapone al del
otro, puesto que ambos náufragos tienden a sobreponerse para sobrevivir"
(op. y loc. cit. nota 157).
La vida del hijo no es menos que la vida de la madre y particularmente para
el médico ambas deben ser consideradas igualmente valiosas. No está
frente a una opción entre una persona y una cosa ni entre una persona
en acto y otra meramente en potencia. No. Debe preservar la vida de dos personas
que presentan sólo un distinto estado de desarrollo. Una aparentemente
sana y con toda una vida por delante, y otra con serios problemas de salud,
con algunos años de tránsito por la vida. ¿Por qué
optar? ¿Por qué no intentar salvar a ambas? Quién mejor
que el médico para intentar hacerlo, retomando su juramento hipocrático,
que le impele a orientar sus tratamientos "como único objetivo"
hacia "el bien de (sus) pacientes y nunca (hacer) daño a nadie"
"aconsejar nada que pueda causar la muerte" "ni proporcionar
un pesario a una mujer para que aborte" "En cualquier casa que entre
lo (hará) por el bien de (sus) enfermos (evitando) causarles daños
intencionadamente...".
No existe ninguna diferencia entitativa en el niño a través de
sus distintas etapas de cigoto, mórula, blastocisto, feto, recién
alumbrado, y hasta los dieciocho años, con el adolescente, el adulto
y el anciano. Cualquiera de estas etapas más allá de la apariencia
que el ser humano presente en su transcurso, nos está mostrando un solo
y único ser, irrepetible, una misma persona más allá de
todas sus evoluciones, y el hecho de que alguien transite la etapa de feto y
otro lo haga en la de adulto no los hace uno respecto de otro mejor ni peor,
más valioso o menos valioso; todo ser humano merece igual respeto por
el solo hecho de serlo.
En esto de pretender establecer vidas que valen más que otras vidas,
o etapas de ellas que revisten que revisten mayor importancia que otras, podemos
decir parafraseando a Vélez Sarsfield cuando se refiere a las presunciones
de derecho creadas sobre la prioridad del momento de la muerte en la conmoriencia
en su nota al art. 109 del Código Civil, que todas estas pretensiones
se convierten en "arbitrarias, y sin ningún fundamento positivo",
habida cuenta en nuestro caso de las normas protectivas que tutelan la vida
humana en nuestro derecho, las medidas de acción positivas que se exigen
en amparo de niños, de mujeres, ancianos y discapacitados en nuestra
Constitución nacional, y la igualdad real que en ellas se intenta consagrar
(art. 75 inc. 23 primer párrafo).
En síntesis, es al médico a quien corresponde agotar todos los
medios tendientes a preservar la vida de la madre durante el curso del embarazo
y la viabilidad del feto debiendo tan sólo ante el fracaso de todas las
terapias empleadas y la inminencia de un resultado letal resignarse a la actuación
del principio del doble efecto (salvar uno de los bienes en juego aunque sea
a costa de producir un mal en el otro). Será ésta la última
ratio cuando ya el arsenal de medios técnicos y propios de su
lex artis científica esté consumido.
IX. No es un dato menor el considerar que el avance científico registrado
por la medicina moderna como precisa José Manuel Reverte Coma, profesor
de antropología médica y forense de Universidad Complutense de
Madrid, "hace cada vez más raros los pretendidos casos de conflicto
entre la vida materna y la vida fetal. Las indicaciones del así llamado
aborto terapéutico son hoy día excepcionales"
y simultáneamente que "la interrupción de la gestación,
de un modo artificial, aún realizada bajo control médico y en
clínica bien equipada, tiene una incidencia de complicaciones elevada.
Asimismo la mortalidad materna en estos casos no es despreciable. Este peligro
para la madre es mucho mayor en el segundo trimestre del embarazo" (Las
Fronteras de la Medicina, ed. Diaz de Santos S.A., Madrid, 1983, p. 60).
Igualmente, cabe señalar que hoy existen procedimientos quirúrgicos
específicos para el tratamiento de pacientes extremadamente obesos; y
que se han recopilado datos valiosísimos a fines de orientar las técnicas
anestésicas hacia el manejo óptimo de tales pacientes, siendo
que los riesgos que presentan hoy son perfectamente identificables. Ello más
allá que "los sujetos con infiltración grasa severa tienen
un riesgo mayor, aún sin los efectos superpuestos de la cirugía
y la anestesia" (conf. Anestesia y el Paciente Obeso, Burnell R. Brown
Jr. Cap. I. Definiciones y Riesgos de la obesidad, por Robert W. Vaughan, M.D.
Profesor y Jefe Asociado. Dep. de Anestesiología, Ctro. de Cs. de la
Salud de la Univ. de Arizona, Tucson, Arizona. Ed. El Manual Moderno, S.A.,
de C.V. México D.F. 1983, título original: Anesthesia and the
Obese Patient, Philadelphia, Pennsylvania, 1978, pp. 1/8).
También que "la preeclampsia es cada vez menos severa en todo el
mundo y, por tanto, no es válida la comparación de la terapéutica
actual con los regímenes terapéuticos antiguos" (conf. Enfermedad
Cardiovascular Hipertensiva, Volúmen 1 Nº 3, Albert. N. Brest, M.D.
Editor, Cap. "Hipertensión y toxemia del embarazo", por Albert
Altchek, M.D., Profesor de Obstetricia y Ginecología en la Escuela de
Medicina Monte Sinaí, Hospital Monte Sinaí, Nueva York, Editorial
Jims, Elicien, Barcelona, 1973, p. 353, Título original: Hypertensive
Cardiovascular Disease, de la Serie Cardiovascular Clinics, Ed. F.A. Davis Company,
Filadelfia, USA).
Quiero significar con esta breve referencia a dos trabajos especializados que
por cierto han de haber quedado en la historia de la medicina, dados los enormes
progresos experimentados en este terreno, que ya en ese tiempo las terapias
específicas permitían alentar buenas expectativas para los problemas
de salud que afectan a la madre, y que, como señala Lucien Israël,
profesor de la Facultad de Medicina de París, cancerólogo eminente
de reputación internacional, "No he podido convencerme hasta ahora
de que existan en terapéutica situaciones de certeza. Es decir aquellas
en que el que prescribe está seguro de conocer todas las consecuencias
de su intervención, teniendo en cuenta todos los plazos y también
aquellas en que queden excluídos todos los riesgos. De ser así,
los más complejos problemas médicos se solucionarían por
medio de la programación lineal, técnica segura para perfeccionar
las decisiones ciertas. Es más que probable que jamás se llegue
a eso. La incertidumbre es, como lo veremos después, consustancial
a nuestra persona, salvo en un caso de gran importancia práctica: aquel
en que se tiene la certeza de un fracaso si no se hace nada, pero en el que
no se perderá nada intentando hacer algo" (La Decisión
Médica. Sobre el Arte de la Medicina, EMECE EDITORES, Bs. As.. junio
de 1983, pp. 31).
Por contraposición, que las prácticas abortivas (por aspiración,
por legrado, por inducción de contracciones, cesárea o inyecciones
intraamnióticas), más allá del resultado mortal y de la
crueldad que suponen para la vida del feto, no aseguran de modo alguno, como
claramente se señala a fs. 6, estar "exentas de complicaciones y
riesgos, incluyendo las eventuales complicaciones anestésicas",
sin perjuicio de las alteraciones psíquicas sobrevinientes que conllevan,
de las cuales se previene y se procura tratamiento en el dictamen de fs. 7,
lo que implica que las consecuencias disvaliosas y aún la misma muerte
pueden también originarse si se practica el aborto, sin dejar de
ponderar que la madre presenta un cuadro clínico de base ya complicado,
al que no se puede precisar en qué medida el embarazo le ha añadido
riesgos y que el eventual agravamiento no puede de modo alguno justificar per
se la eliminación del niño por nacer.
X. Para otorgar al tema cuyo conocimiento se trae a esta Corte toda la dimensión
trascendente que cabe conferirle, debo señalar sin ambages ni eufemismos
que en él se encuentra comprometido el derecho a la vida de los seres
humanos, y el consecuente respeto que la dignidad de aquélla merece (conf.
Ac. 82.058, sent. del 22-VI-2001, publicada en "El Derecho", 194-249
y "Jurisprudencia Argentina", 2001-IV, 389).
Conforme lo sostuve en Ac. 82.058 antes citado, no escapa a mi comprensión
que igualmente pueden colisionar con ese derecho otros que sin duda son acreedores
de adecuada y eficaz tutela jurídica, pero debo recordar que siempre
que existen diversos valores en juego debe procurarse en primer lugar su armonización
y, eventualmente, no resultando posible arribar a este resultado, por la inevitabilidad
de la confrontación, debe otorgarse prioridad a la salvaguarda del de
mayor jerarquía, aunque ello conlleve como secuela necesaria el sacrificio
del alternativo.
Siendo entonces como quedó dicho, que se encuentra controvertido el derecho
a la vida, debemos recurrir a los instrumentos jurídicos que lo consagran,
entre los cuales sin duda cobra absoluta prevalecencia la Constitución
nacional.
La vida se encuentra así plenamente garantizada para todo ser humano,
por el mero hecho de serlo.
El derecho a la vida aparece reconocido hoy, además, en numerosas declaraciones
y convenciones internacionales, en la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires, de otros muchos países europeos y americanos, y en el texto
del Código Civil Argentino.
En todos estos instrumentos se procura la protección de cualquier ser
humano, del género humano.
Esta protección se debe extender desde el momento de la concepción
hasta el de la muerte natural (art. 12 inc. 1, Const. Pcia. Bs. As.), a través
de todas las etapas que el ser humano transita a lo largo de su existencia,
los que en rigor configuran un continuo, de difícil delimitación
en sus puntos fronterizos.
El progreso humano ha permitido afirmar estos principios superando situaciones
insostenibles como las que derivaron de la esclavitud o de las discriminaciones
intolerables ejercidas respecto de la mujer, la niñez, la juventud, la
ancianidad y la discapacidad.
Incluso hasta la misma naturaleza en sus diversas manifestaciones animales,
vegetales y minerales goza hoy de preceptos tuitivos.
Ante actitudes que importan un lamentable retroceso en la protección
de los derechos humanos, sostenemos el derecho a la vida y consecuentemente
a la personalidad del nasciturus desde el momento de la concepción,
invocando como ultima ratio, frente a toda situación de duda la
aplicación del principio in dubio pro vida. También, teniendo
en cuenta que todo acto que atente contra la vida del mismo importa un caso
extremo de violencia familiar respecto del ser más indefenso, y haciendo
aplicación de otro principio liminar del derecho de familia: el del superior
interés del menor.
El nasciturus representa el grado extremo de indefensión, y por ello
el derecho debe acudir en su auxilio aunque no es el derecho sino la naturaleza
quien le otorgó su ser propio. El derecho a la vida- señala
Bidart Campos- aparece formulado operativamente como derecho a que se respete
la vida de toda persona. (Bidart Campos, Germán José, "Tratado
Elemental de Derecho Constitucional Argentino", tº III, "Los
Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y la Constitución",
Ediar, pág. 176 y ss.).
Así se lo menciona en el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (PIDC y P) adoptado por resolución 2200 (XXI) de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, abierto a la firma en la ciudad de
Nueva York el 19 de diciembre de 1966 (aprobado por la ley 23.313): "El
derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará
protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente
(inc. 1).
En el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre (DAD y DH), aprobado en la IX Conferencia Internacional Americana, Bogotá
1948 (2 de mayo): "Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad
y a la integridad de su persona".
En el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) adoptada
por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948: "Todo individuo
tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona",
y en el 6 se añade que "Todo ser humano tiene derecho, en todas
partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica".
En el art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)
llamada Pacto de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San
José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969 (aprobada por ley 23.054):
"Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". A lo que se le suma
lo estipulado en el art. 3 de ese mismo cuerpo: "Toda persona tiene derecho
al reconocimiento de su personalidad jurídica".
En el art. 6º de la Convención sobre los Derechos del Niño
(CDN) adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York
el 20 de noviembre de 1989 (aprobada por ley 23.849): "1. Los Estados Partes
reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible
la supervivencia y el desarrollo del niño". Poco antes, en su artículo
1 había establecido que "Para los efectos de la presente Convención,
se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de
edad, salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes
la mayoría de edad", a lo que la República Argentina formuló
la siguiente reserva al ratificar la Convención: "Con relación
al art. 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño,
la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el
sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de
su concepción y hasta los 18 años de edad".
XI. Del juego armónico de las normas citadas, que se integran y complementan
entre sí revistiendo como veremos al menos rango constitucional (esto
es supremo), dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que determinan
la inconstitucionalidad de toda norma que dierecta o indirectamente, expresa
o tácitamente se oponga, se colige que:
Todo ser humano tiene derecho a la vida (DADDH).
Todo ser humano tiene derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad
jurídica (DUDH).
Todo individuo tiene derecho a la vida (DUDH).
Toda persona tiene derecho a la vida (CADH).
La persona lo es desde el momento de su concepción (CADH). Se reconoce
que la persona comienza su existencia en el momento de la concepción.
Cosa distinta para la Convención parece ser la protección que
dispensa la ley. Los demás ordenamientos son en este sentido, más
generosos, por cuanto reconocen el derecho a la vida de todo ser humano lo cual
supone una amplia protección en todos los estadios de la vida, y no lo
dejan con la relativa indeterminación que lo hace esta Convención
que en definitiva admite que el derecho a la vida en algunos casos particulares
podría no ser protegida en ningún momento de su transcurso.
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica
(CADH).
Todo niño tiene derecho a la vida (CDN).
Consecuentemente, todo ser humano -que es persona desde el momento de su concepción
(CADH)-, tiene derecho a la vida (CADH; DADH), que es inherente a la persona
humana (CP y DDCyP), y al reconocimiento de su personalidad jurídica
(CADH; DUDH). El niño como ser humano (CDN) es persona desde el momento
de su concepción (CADH), tiene derecho a la vida (DADDH, CADH y CDN)
que le es inherente (PIDCyP) y al reconocimiento de su personalidad jurídica
(CADH; DUDH).
A su vez, la DUDH utiliza el término individuo como sinónimo de
ser humano y de persona (arg. arts. 1, 2 y 3, en particular y ss.).
La reserva hecha por nuestro país a la CDN en rigor ya se encontraba
vigente en función de las Convenciones anteriormente suscriptas a las
que se hizo referencia.
XII. En el Convenio Europeo por la Protección de los Derechos Humanos
y de las Libertades Fundamentales, suscripto en Roma, el 4 de noviembre de 1950
(España lo hizo el 24 de noviembre de 1977) se estableció en su
art. 2º: "1. El derecho de toda persona a la vida está protegido
por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionalmente, salvo
en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal
al reo de un delito para el que la ley establece esa pena". Aquí
advertimos un importante recorte.
XIII. La Constitución nacional, incorporó, con excepción
de la última, todas las convenciones y declaraciones mencionadas en calidad
de normas que "en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía
constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta
Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías
por ella reconocidos", en el art. 75 inc. 22 de la Constitución
reformada en Santa Fé el 22 de agosto de 1994. Asimismo dispuso en el
inciso subsiguiente (23) del mismo artículo (75) "legislar y promover
medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades
y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta
Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos
humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos
y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social
especial e integral en protección del niño en situación
de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización el período
de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo
de lactancia".
Surge del texto transcripto la necesidad inexcusable de proteger al niño
en situación de desamparo, durante todos los tramos del embarazo de la
madre. A la vez cabe resaltar que éste importantísimo dispositivo
constitucional consagra claramente con caracteres de originalidad la independencia
de personalidad del niño respecto de su madre, de cuyo cuerpo a la luz
de esta norma puede afirmarse sin dudas que no forma parte. Queda así
notoriamente superado el retrógrado concepto que del concebido tenían
antes del nacimiento los romanos, al considerarlo "mulieris portio vel
viscerum". Se trata de dos personas distintas, enfatizándose el
deber de protección del niño, por encontrarse éste en la
máxima situación de desamparo que puede concebirse en casos como
el que se presenta en autos, donde su propia madre pretende provocar su muerte,
siendo que irónicamente ella debería constituir su mejor cobijo
y fuente de protección.
XIV. La Provincia de Buenos Aires, también reformó su Constitución
sancionando un texto ordenado con fecha 13 de septiembre de 1994, el que en
su art. 12 expresa: "Todas las personas en la Provincia gozan, entre otros,
de los siguientes derechos: 1) A la vida, desde la concepción hasta la
muerte natural ...", y en el 36 dice: "La Provincia promoverá
la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o
de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos
y garantías constitucionales. A tal fin reconoce los siguientes derechos
sociales: ... 2) De la niñez. Todo niño tiene derecho a la protección
y formación integral, al cuidado preventivo y supletorio del Estado en
situaciones de desamparo y a la asistencia tutelar y jurídica en todos
los casos".
XV. Otras Provincias han hecho lo propio respecto de la protección de
las personas desde su concepción, incluyendo las cláusulas respectivas
en sus textos constitucionales. Pueden citarse los casos de Catamarca (art.
65), Córdoba (art. 19), Chubut (art. 18), Chaco (art. 15, sexto párrafo),
Salta (art. 10), San Luis (art. 13), Santiago del Estero (art. 78), Tierra del
Fuego (art. 14) y Tucumán (art. 35).
XVI. Son muchos otros los países europeos y americanos que, con parecidas
fórmulas consagran el derecho a la vida. Así, la Constitución
Peruana de 1993, art. 2: "Toda persona tiene derecho: 1. A la vida... El
concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece". La hondureña
de 1982, art. 65: "El derecho a la vida es inviolable". Art. 67: "Al
que está por nacer se lo considerará nacido para todo lo que lo
favorezca dentro de los límites establecidos por la ley". La de
Chile, de 1980, en su art. 19: "La Constitución asegura a todas
las personas: 1. El derecho a la vida... La ley protege la vida del que está
por nacer". La de Colombia, de 1991, en su art. 11: "El derecho a
la vida es inviolable". La de Venezuela, de 1961, con igual texto en su
art. 5. La de El Salvador, de 1983, en su art. 2 dice que: "Toda persona
tiene derecho a la vida y a ser protegida en la conservación y defensa
de la misma". La de Costa Rica, de 1949, en su art. 21: "La vida humana
es inviolable". Mandas similares encontramos en las Constituciones de Ecuador
(art. 25, tercer párrafo) y Guatemala (art. 31).
Entre los países europeos, mencionaremos la Constitución española,
que en su art. 15 expresa: "Todos tienen derecho a la vida...". Texto
que repite inalterado la Constitución alemana, en su art. 2. La Constitución
de Portugal de 1992 en su art. 24: "La vida humana es inviolable".
La de Irlanda, de 1937, en su art. 40 inc. 2º consagra el "derecho
a la vida", al igual que la de Rumania, de 1991, en su art. 22 inc. 1.
XVII. Finalmente, en materia de textos normativos, señalamos el art.
63, del Código Civil que preceptúa: "Son personas por nacer
las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno".
En la nota respectiva Vélez adoctrina: "Las personas por nacer no
son personas futuras, pues ya existen en el vientre de la madre. Si fuesen personas
futuras no habría sujeto que representar. El art. 22 del Cód.
de Austria, dice: 'Los hijos que aún no han nacido, tienen derecho a
la protección de las leyes, desde el momento de su concepción.
Son considerados como nacidos, toda vez que se trate de sus derechos y no de
un tercero'. Lo mismo el Cód. de Luisiana, art. 29 y el de Prusia, 1ª.
parte, tít. 1, art. 10...".
XVIII. Si bien en algunos casos se hace referencia a la persona, a la persona
humana, al individuo, al niño, o a todos, lo que queda en claro es
que el sujeto pasivo de la protección es TODO SER HUMANO, o si se quiere
TODO EL GENERO HUMANO, sin distinciones de ninguna clase.
XIX. Por cierto que la extensión explicitada en muchas situaciones al
concebido, al conceptus o nasciturus actúa como parámetro
interpretativo de cuáles son los extremos que delimitan la vida humana
como objeto de la tutela jurídica, como bien jurídico tutelado.
Uno de ellos, el momento de la concepción, es decir cuando uniéndose
los elementos reproductores femenino y masculino originan un nuevo ser, un ser
que comienza a desarrollarse, pero que ya existe en acto. El otro, el momento
de la muerte, es decir cuando por la acción de la naturaleza cesa la
vida, y queda el cuerpo muerto de una persona, su cadáver, como residuo
orgánico en descomposición, sin posibilidad alguna de revertir
esa situación.
Siendo el ser humano el objeto de la protección, necesario es que reconozcamos
las etapas que el mismo atraviesa durante su existencia, porque en todas ellas
le cabrá una protección idéntica, ya que idéntico
es el substractum que genera, más allá de las modalidades que
puede alcanzar en cada caso, con adecuación a las circunstancias que
lo rodean.
La continuidad del proceso biológico a partir de la formación
de esa realidad única que es el cigoto determina que no podamos arbitrariamente
establecer diferencias entitativas en el ser ya engendrado.
Y en todo caso, si mediara alguna duda sobre la existencia de vida del por nacer
-que pareciera no haberla en la totalidad de las opiniones vertidas en el expediente-,
a la luz de las tendencias universales reflejadas en las convenciones y textos
normativos constitucionales o infraconstitucionales, no cabe resolverla, sino
a favor del derecho del nasciturus a la vida.
No deben caber vacilaciones en consagrar, como principio esencial del derecho
y en particular del derecho a la vida, la vigencia irrestricta del principio
in dubio pro vida (como tuviéramos oportunidad de propiciar en sendas
ponencias presentadas ante el IX Congreso Mundial de Derecho de Familia, celebrado
en la ciudad de Panamá en 1996 y las XVI Jornadas Nacionales de Derecho
Civil desarrolladas en la ciudad de Buenos Aires, entre el 25 y 27 de setiembre
de 1997).
XX. En el caso concreto que aquí se somete a decisión judicial,
la Sra. A. K. C. P. d. P. , por derecho propio, con la anuencia de su esposo
y ambos en representación de sus dos hijos menores, solicita que se le
conceda autorización judicial para interrumpir el embarazo que cursa
a tenor del delicado estado de salud que presenta y que se vería seriamente
comprometido -con riesgo de muerte- de continuar avanzando la gestación
y específicamente en el momento del parto. Requiere asimismo que se le
permita practicar ligadura tubaria a fin de evitar futuros embarazos (fs. 128/133).
Esta acción enfrenta el derecho a la salud de la madre que -según
alega- se encuentra afectado gravemente por el embarazo cuya interrupción
busca concretar con la venia judicial y el derecho a la vida de la persona por
nacer.
Observo que se colocan así en pugna dos intereses que aparecen como contrapuestos,
cuando en rigor -como lo anticipáramos al comienzo de este voto- debe
procurarse ante todo su armonización.
Se pretende de este modo alterar un proceso natural sólo en beneficio
de la madre, sin ponderar debidamente el interés superior del niño
por nacer (conf. arts. 75 inc. 22, Const. nac.; 3 parágr. 1 y reserva
formulada por nuestro país al art. 1 de la Convención de los Derechos
del Niño).
Tal como hemos sostenido en oportunidad de ensayar un cotejo entre los distintos
intereses que pueden confluir con motivo del acontecer humano (cfr. "El
interés superior del menor ¿es superior a todo otro interés?",
ponencia presentada en el X Congreso Internacional de Derecho de Familia, celebrado
en Mendoza del 20 al 24 de setiembre de 1998, libro de ponencias de la Comisión
II, El niño como sujeto de derecho, págs. 1/24) si bien otorgamos
en principio prelación al interés familiar por sobre el del menor
y a éste respecto del particular, "de ninguna manera sacrificamos
al individuo en el altar de la humanidad", siendo por otra parte que "en
rigor todas las instituciones jurídicas deben estar al servicio del sujeto
y su dignidad -por lo que también la familia debe inscribirse en esta
sustancial dirección-, posibilitando la realización del ser humano
como sujeto plenamente autónomo y capaz de elegir con absoluta libertad
su destino personal".
Hemos establecido como pauta esencial que "cabe tener en cuenta de todos
modos que si el avance sobre el interés inferior es desmesurado, la estructura
total se resiente. Por ende debe procurarse alcanzar un equilibrio que requiere
el análisis completo de cada caso, siendo desaconsejable la aplicación
de criterios extremadamente rígidos. Los conceptos de interés
general, interés familiar e interés del menor ostentan una estabilidad
en ocasiones relativa, en tanto deben ser consagrados, analizados y revisados
a la luz de las circunstancias culturales propias de un momento histórico
y espacial determinado, y en particular dentro de un marco fáctico específico,
como asimismo, de los progresos alcanzados por el conocimiento y las instituciones
sociales y jurídicas. Aún considerados en una configuración
estática se trata de conceptos susceptibles de variaciones conforme las
especificidades que rodean el supuesto de que se trate".
No vamos a rehuir el profundo dilema que plantea el pensamiento de que "defender
la primacía de la vida no supone ignorar ni hacerse insensible al dramatismo
y sufrimiento de algunas situaciones. Es muy fácil valorar desde fuera,
cuando no se experimenta en sí mismo la angustia de la conflictividad"
(López Azpitarte, Eduardo, "Ética y vida. Desafíos
actuales", Ed. Paulinas, Madrid, 1990, p. 137 y ss.; cit. por Pedro F.
Hooft, "La Bioética y el Derecho...", "Jurisprudencia
Argentina", 6242 del 18-IV-2001).
Cuando uno experimenta en sí la angustia de la conflictividad, máxime
cuando ésta afecta los derechos de otra persona, no se está por
cierto en las mejores condiciones para valorar objetivamente la materia de que
se trata.
Es precisamente en esas circunstancias que cabe a un tercero competente para
ello sin prescindir de la ponderación de esas humanas emociones resolver
con prudencia y equidad la solución del tema.
XXI. El fallo dictado encuentra apoyatura -y por ende sustenta la validez de
la norma- en el art. 86 inc. 1º del Código Penal. Se hace necesario
analizar esta circunstancia.
Podemos leer en el voto de la Dra. Almeida (fs. 198 vta./199) que "el legislador
definió la colisión entre ambos bienes jurídicos, optando
por la vida de la madre (...). En esta misma línea convergieron los constituyentes
del año 1994, pues no recepcionaron constitucionalmente la penalización
del aborto voluntario ni cuestionaron el actual sistema penal".
Más allá de la deficiente técnica jurídica que hubiera
supuesto involucrar en el texto constitucional normas como las que se pretende
debieron dictarse, resulta claramente que ello no era necesario a partir de
la incorporación en esa misma Convención Constituyente de textos
internacionales referidos a derechos humanos, de directa operatividad en casos
como los que nos ocupan y que protegen categóricamente la vida humana
cualquiera sea su estado o condición tal como se reseñara supra.
Ante este nutrido plexo normativo, resulta inviable la pauta penal que ha sido
aplicada en estos actuados dada la tácita derogación por la adopción
de los concluyentes principios ya detallados.
"Cuando nuestro estado se hace parte en un tratado que discrepa con una
ley anterior -dice Bidart Campos- nos hallamos ante un caso típico de
ley que, sin ser originalmente inconstitucional al tiempo de su sanción,
se vuelve inconstitucional posteriormente al entrar en contradicción
con una norma ulterior (tratado), que para nosotros reviste jerarquía
superior a la ley. Hay quienes dicen, en ese caso, que más que de inconstitucionalidad
sobreviniente, hay que hablar en la hipótesis de derogación
de la ley anterior por el tratado posterior que la hace incompatible con sus
disposiciones" (cfr. Manual de la Constitución Reformada, t. II,
Ediar, Buenos Aires, 1997, p. 413).
Los dispositivos individualizados de los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía
constitucional arriba citados, revisten operatividad plena por lo que no pueden
ser soslayados en su aplicación, sin incurrir por ello en responsabilidad
internacional.
En efecto, el derecho de marras está declarado en normas operativas,
carácter que debe presumirse, a menos que la índole programática
de la norma se desprenda de la misma, lo que entendemos no acontece en la especie
(conf. Bidart Campos, Germán, Tratado Elemental de Derecho Constitucional
Argentino, T. III, Los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y la Constitución,
EDIAR, Bs. As., 1989, p. 128).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido al respecto que
ello es así "porque en todo caso, la inexistencia de reglamentación
legislativa tampoco obstaría a su protección pues en materia de
derechos humanos ello no es requisito indispensable (Fallos 239:459 y 241:291,
entre otros)" (Fallos 317:247, consid. 14 de la mayoría).
En un mismo orden de ideas, "debe tenerse presente que cuando la Nación
ratifica un tratado que firmó con otro Estado se obliga internacionalmente
a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los
supuestos a que ese tratado contemple, siempre que -como en el presente- contenga
descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan
posible su aplicación inmediata. Una norma es operativa cuando está
dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente,
sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso" (Fallos
315: 1492, consid. 20 del voto de la mayoría).
Por otra parte, y aún cuando así no se lo considerase, cuando
los Pactos aluden a que los Estados partes deben adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otro carácter
que fuesen necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades en ellos
consagrados (vgr. art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y su par del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en
cuanto referencia medidas de otro carácter diferentes de la leyes, se
advierte claramente la inclusión de sentencias.
Entonces de ello se sigue que "los estados parte se obligan a que sus sentencias...
provean a la aplicación de los pactos, reconociendo, garantizando y facilitando
el ejercicio y el goce de los derechos que ellos declaran. En suma, los tribunales
judiciales son órganos del estado, y sus decisiones son actos de poder
estatal vinculados por el tratado. Subyace en esta idea la de que si, acaso,
un estado no adopta las medidas legislativas necesarias a que queda obligado,
otras medidas de otro carácter, como las sentencias, tendrán que
remediar la omisión, suplir la ausencia de la ley, o conferir funcionamiento
por sí mismas a las normas de los tratados" (Bidart Campos, Germán,
opus cit. p. 129/130).
En definitiva, valga la pena reiterarlo, las prescripciones internacionales
antes señaladas son de aplicación directa e ineludible en autos.
Queda así desplazada por su manifiesto antagonismo con las normas constitucionales
la aplicación de la figura del art. 86 inc. 1º del Código
Penal.
XXII. Para concluir, observo que la elección de la vía procesal
para canalizar esta pretensión -la de las medidas autosatisfactivas,
fs. 154 y 194- resulta manifiestamente improcedente.
Considero que frente a una cuestión donde se pone en juego nada menos
que el derecho precipuo a la vida de las personas, no se puede resolver un planteo
que reviste tamaña entidad y trascendencia dentro del particular y estrecho
marco que presta este instituto, no receptado legalmente en nuestro medio y
que exhibe ribetes harto cuestionables a la luz del derecho de defensa protegido
por la Constitución tanto nacional como de la Provincia.
Mucho más cuanto lo así decidido, de resultar definitivo y adquirir
consecuente firmeza, deviene de ejecución inmediata generándose
-en la hipótesis de resolverse la solicitud favorablemente a la peticionante-
una situación de gravedad inusitada (muerte de una persona por nacer
derivada del aborto) con caracteres de irreversibilidad e irreparabilidad, sin
que haya mediado adecuado y amplio ejercicio del derecho de defensa.
XXIII. Por todo lo expuesto, oída la señora Procuradora General,
y dejando a salvo mi criterio de que la competencia para decidir en el presente
caso es del profesional médico, cuya responsabilidad en la toma de tal
decisión será la misma que en cualquier otro caso sujeto a su
decisión, entiendo que debe hacerse lugar al recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley intentado y revocarse la decisión en crisis, declarándose
además que el Estado se encuentra obligado a prestar a la actora y a
su hijo por nacer TODAS las medidas terapéuticas que resulten acorde
a las patologías que presenta la primera y sean de uso de acuerdo con
la lex artis.
Con este alcance voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari
dijo:
I. Son innegables las connotaciones que, desde todos los ángulos, presenta
el supuesto en juzgamiento. Conceptos filosóficos, bases morales, creencias
religiosas y valoraciones éticas confluyen con lo jurídico y se
entrecruzan en sentidos diversos, pudiendo teñir de subjetividad la solución
a que se arribe. Es propósito del suscripto resolver el tema conforme
a derecho, con arreglo a las normas procesales, sustanciales, constitucionales
y supranacionales que nos rigen, dejando de lado vivencias, estados de ánimo
y preferencias personales. Ponderando ciertamente los valores en juego, en particular
el derecho a la existencia, salud y dignidad de toda persona, mas sin que esa
labor se opaque por la influencia del conjunto de creencias, actitudes e ideales
que configuran el modo de ser propio de este juzgador. Como ser humano tengo
derecho a formular elecciones profundamente individuales en materias tan sensibles
como las de autos. Como juez, sin embargo, me encuentro inexorablemente obligado
a fallar según honestamente estime que así lo impone la plenitud
del sistema jurídico vigente.
Un juez debe resolver solo aquellas causas que le sean propuestas dentro del
ámbito de su competencia; además su pronunciamiento debe estar
justificado racionalmente, y -por último- alguna de esas razones o justificantes
debe ser una norma jurídica. Ello, traído a esta causa, genera
de manera inmediata tres problemas cruciales: el primero se asienta en la competencia
y aptitud de esta Corte (o de cualquier tribunal de justicia) para ocuparse
del tema; el segundo, si existen normas o principios en nuestro orden jurídico
que sean aplicables a la situacion de hecho que nos ha sido traída y,
en tercer término, si en autos se ha dictado una resolución legítimamente
fundada (o si, como se sostiene en el recurso extraordinario deducido), se ha
violado o aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal.
II. Es prioritario ocuparnos del primer problema: el de si compete a este Tribunal
(y en origen, al de Familia) abocarse a esta cuestión. La señora
Juez de trámite, en el considerando IV (fs. 160), sostiene que en los
casos de aborto terapéutico no se requiere autorización alguna
para llevarlo a cabo, bastando que se acredite un estado crítico de salud
de la embarazada que la coloque en peligro cierto de muerte si continúa
la gestación, las opiniones coincidentes de médicos diplomados
y el consentimiento de la madre. Agrega más: "el caso ... se halla
en el terreno de lo lícito; y como la norma citada (se refiere al Art.
86, inc. 1°, del Cód. Penal) no impone ninguna autorización
previa por parte del Estado para practicar el aborto terapéutico, la
venia judicial peticionada sería jurídicamente inocua." En
otras palabras, la conclusión sería que, en realidad, la traída
no constituye una cuestión justiciable ni resulta objetivamente proponible.
Tales asertos (cualquiera fuera nuestro acuerdo con ellos) son relativizados
cuando, a renglón seguido, (fs. 160 vta.), la misma jueza arriba a una
conclusión opuesta inclinándose por otorgar la autorización.
Aún cuando sus referencias probablemente sean verdaderas, (la condición
económica de la actora), carecen en rigor de atingencia con el problema
de la aptitud jurisdiccional o de la necesidad de que la jurisdicción
tenga que expedirse emitiendo una autorización como la solicitada.
Apartándome de tales argumentos, coincido sin embargo con su resultado:
esta Corte (como antes el Tribunal de Familia) se ve en la necesidad de entender
en el expediente que llega a sus estrados. Como se apreciará infra, la
hipótesis en juzgamiento se encuentra en el terreno de lo permitido porque
así se desprende -y se intentará demostrar- del conjunto de normas
y principios aplicables. De lo que se sigue que los profesionales de la medicina
estuvieron en condiciones per se de asumir la problemática y resolverla
en forma directa. Sin embargo se han negado a hacerlo requiriendo un plus, la
autorización judicial, generando así un complejo supuesto en el
que, a la postre, los protagonistas principales -madre y ser en gestación-
quedarían sin respuesta si judicialmente no mediare pronunciamiento.
Los sistemas procesales y, en su aplicación, los órganos jurisdiccionales,
deben adecuarse a la especificidad de los conflictos que les toca resolver,
formulando una imprescindible supeditación de los medios a los fines.
Existe un verdadero principio de utilidad del proceso porque es en extremo deseable
que lo actuado rinda algún fruto concreto a quien -bien o mal- llegó
a los tribunales en la desesperada búsqueda de una solución para
el gravísimo problema vital que lo aqueja, a la vista de la superlativa
importancia de los intereses en juego, el acuciante transcurso del tiempo y
la urgente necesidad de tomar una resolución, aunque la misma desborde
los cánones procesales o se aparte de la ortodoxia recursiva.
Persistir a esta altura en la perspectiva de la pureza de los conceptos discurriendo
sobre la inutilidad de pronunciarse en un terreno que no registra prohibición,
arribando por tanto a la conclusión de que no ha sido necesario excitar
a la jurisdicción para obtener una autorización que los propios
médicos podían suplir mediante la reunión de determinadas
circunstancias, y quedándose solamente en ello, importaría ahora
tanto como mirar a un costado. Porque esos médicos, por las razones loables
o mezquinas que fueren, han entendido conveniente incorporar un ingrediente
que el conjunto de reglas que disciplinan el ejercicio de su profesión
no exige -la autorización judicial-, lo que ha repercutido penosamente
en el ámbito de la aquí demandante planteándole un verdadero
estado de necesidad.
III. La sentencia recurrida, (fs. 192/200), ha dispuesto mantener y confirmar
la resolución dictada por la señora Juez de trámite, salvo
en lo que respecta a su ejecución inmediata. En lo pertinente, la parte
dispositiva de aquel decisorio luce a fs. 161 vta., y dispone: "1º)
Declarar respecto del pedido efectuado por la Sra. A. K. C. P. , con la conformidad
de su cónyuge Sr. P. , que se encuentran facultados los profesionales
correspondientes para realizar la práctica médica más adecuada
destinada a interrumpir el embarazo de la nombrada, cuya gestación lleva
más de doce semanas, conforme las reglas de la lex artis".
El señor Defensor interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley en el cual denuncia la infracción de las normas que menciona a
fs. 210 vta., articulando diversas motivaciones cuyo tratamiento será
abordado en orden distinto al propuesto.
IV. En primer lugar, el señor Defensor se instala en el marco que la
propia sentencia ha delineado, esto es, en la figura del aborto terapéutico
aprehendido en el art. 86 inc. 1º del Código Penal. Y en ese andarivel,
denunciando el quebrantamiento de dicha norma como también la violación
del art. 384 del CPC, enuncia su protesta de que no se ha acreditado que exista
peligro para la vida o la salud de la madre, y que este peligro no pueda ser
evitado por otros medios distintos a la interrupción del embarazo.
Se hace necesario verificar, en primer lugar, la atingencia del marco jurídico
así individualizado. En el capítulo I de este voto hemos indicado
precisamente la existencia de varios problemas. El primero, ya tratado, es el
de la aptitud de la jurisdicción para expedirse en el caso, concluyendo
en que si bien los médicos pudieron y debieron actuar por las suyas sin
necesidad de requerir autorización alguna, esta última se hizo
necesaria precisamente ante la falta de acción de aquellos. Los restantes
remiten a esclarecer si la sentencia se encuentra legítimamente fundada,
lo que requiere inexorablemente la dilucidación del interrogante acerca
de si existen normas o principios en nuestro orden jurídico que sean
aplicables a la situación de hecho que nos ha sido traída, y en
su caso en qué consisten.
V. Parece claro que, en nuestro ordenamiento jurídico, no hay norma específica,
-sea texto de la ley de fondo o camino de tipo instrumental en el régimen
procesal-, que regule concretamente la situación. No está previsto
cómo ha de actuarse en el caso de que una mujer acuda a solicitar una
venia del juez a los fines de que, sobre ella, profesionales médicos
lleven a cabo una práctica abortiva, partiendo de la negativa de los
facultativos para materializarla en forma directa.
Podría sostenerse, sin demasiado esfuerzo, que tal normativa sería
superabundante, o que se encuentra indirectamente concretada en el marco pertinente
del Código Penal, o abarcada en manera genérica con las reglas
de las medidas cautelares o, en fin, las del amparo. Pero lo cierto es que,
stricto sensu, no hay una norma explícita que regule esta situación
fáctica.
A pesar de esa falta de normativa de fondo y de regulación de la vía
procesal correspondiente, tanto en la resolución primera de la señora
Juez de trámite, como luego en la sentencia del Tribunal que se ocupa
de la reposición intentada, y al igual que en los recursos presentados
ante esta Corte, se cita insistentemente el art. 86, inc. 1°, del Código
Penal, y se busca amparo en reconocidos tratadistas de esa rama del derecho
(Soler, Núñez, Donna, etc.).
Pero, ¿es estrictamente aplicable el art. 86, inc. 1°, de la ley
penal al caso de autos?. La respuesta que surge en forma inmediata es que no.
Se trata de situaciones totalmente diferentes: en el código se preceptúa
que, en caso de llevarse a cabo un aborto, por un profesional de la medicina,
con el consentimiento de la mujer, con la finalidad de evitar un daño
cierto para su salud o integridad y siempre que no hubiere otro medio idóneo
para lograr el mismo fin, las conductas interesadas no serán objeto de
punición.
En el caso que se nos plantea, el hecho aún no se ha consumado y ello
es suficiente para descartar la posibilidad de aplicar la norma citada, al menos
en un sentido estricto, pues de otro modo lo que se está haciendo es
un reduccionismo o simplificación del problema mediante la alteración
de sus presupuestos.
Si seguimos desprendiendo conclusiones, corolario inmediato de entender como
no aplicable el art. 86 del Código Penal sería declarar que el
recurso extraordinario deducido, desde que ataca la manera en que se actuó
una norma que no resultaba aplicable, debe repulsarse por insuficiente. Y esto
nos llevaría al comienzo: devolver las actuaciones declarando que la
demanda debió ser rechazada en forma inmediata a su presentación,
porque los jueces no pueden juzgar sino conductas ya ocurridas, y en la medida
en que éstas pudieran constituir un ilícito, con la aclaración
de que los profesionales médicos tenían el deber de actuar según
lo recomienda su ciencia. Y que, para el caso de haberse negado a hacerlo, desde
que forman parte de un hospital público, su actuación pudo exigirse
mediante el amparo respectivo.
Tal conclusión, sin embargo, aunque pudiera resultar útil para
resolver la impugnación traída o como regla para casos futuros,
en este supuesto concreto resulta escueta e ignora una realidad apremiante:
una mujer, junto a su familia, llegan al Tribunal a buscar una respuesta a un
conflicto terrible. La falta de una reglamentación específica
y una serie de enredos (provocados por temores de unos y otros), junto al inexorable
transcurso del tiempo, exigen que seamos nosotros quienes debamos resolver (y,
además, que lo hagamos en tiempo razonable, según dispone el art.
15 de la Constitución provincial).
Y para hacerlo, debemos fundar tal resolución (denegatoria o no) en una
norma que no solo no existe, sino que -además- no tendría por
qué existir, en tanto el art. 86 del Código Penal conserve su
vigencia en los términos que hemos expuesto más arriba. Por supuesto
que surge de forma inmediata, con la fuerza de una tentación, el declarar
que se trata de una laguna del derecho, para luego poder completar ese espacio
vacío de juridicidad con las reglas que nuestra razón dicte. Sin
embargo, en puridad de términos, tampoco existe tal laguna: la conducta,
en el caso de haberse llevado a cabo, no es punible (ergo, se halla autorizada).
Entonces, no es posible renunciar a resolver la cuestión, antes que por
un imperativo jurídico por exigencias provenientes de la urgencia, del
avance minuto a minuto de la gestación, del riesgo pendiente y acrecentándose,
de la necesidad de que el proceso judicial sirva, en suma. Y puesto que tal
resolución deberá tener un fundamento normativo, no nos queda
sino realizar una interpretación integrativa de la totalidad del sistema
de manera de obtener un principio o regla que autorice una solución racional
para el caso. En todo caso, esta es la vía que nos indican tanto el art.
171 de la Constitución provincial como el art. 16 del Código Civil.
En esta tarea de integración y armonización de normas deberán
tenerse en cuenta algunos recaudos y elementos sustantivos y otros formales.
Entre estos últimos, resulta relevante que se haya dado participación
a todos los interesados, incluyendo al nasciturus -lógicamente
mediante representante- y a los profesionales médicos. Resalto aquí
la necesidad de la intervención del padre biológico (juzgada sin
exigencia legal en la sentencia), porque su interés en la suerte de su
hijo no nato es evidente.
De todas maneras, como ya lo dije, considero que estos extremos (que representan
garantías constitucionales), en el caso se han cumplido: el por nacer
ha sido representado no solo por un Defensor Oficial que ha actuado como su
tutor ad litem, sino también por el Asesor de Incapaces; y si
no se produjo la prueba que alguno de ellos ofreciera, lo ha sido porque el
juez (en los términos del art. 362 y 377 del C.P.C.C.), en uso de facultades
que le son propias, las ha considerado superfluas y tal resolución resulta
irrecurrible. A su vez obra el consentimiento de ambos progenitores (huelga
aclarar que la oposición del padre, de todas maneras, no hubiera sido
definitiva), y los profesionales de la salud han informado suficientemente sobre
los peligros corridos en la salud de la mujer de continuar su estado de gravidez.
En cuanto a los recaudos sustantivos, el primero -sin duda- es el respaldo y
ratificación del derecho a la vida, protegido desde el momento de la
concepción hasta la muerte natural (art. 12.1 de la Constitución
de la Provincia, art. 70 del Código Civil y las muchas normas del derecho
supranacional a las que luego haré referencia). Con ser el primero de
los elementos a considerar y -sin duda- el más importante, sin embargo,
su aplicación en este caso resulta controversial, porque no indica la
vida de quién es la que ha de ser protegida.
En todo caso, de existir una aberrante balanza en donde sopesar vidas, ésta
podría tal vez inclinarse a favor de la madre por su instalación
en el mundo y porque de ella dependen otros hijos (también menores, también
inocentes) y creo que esa sería una razón que habría que
computar al momento de efectuar preferencias. Para menguar el tamaño
espanto que esta elección provocaría en cualquiera, me queda por
pensar que, si no se actúa, si se permite que el embarazo siga su curso,
se corre el peligro cierto de perder no ya una vida, sino las dos involucradas,
y esto seguramente sería un mal mayor.
Otros elementos que propongo considerar para concebir una regla que permita
justificar jurídicamente esta decisión, provienen de preceptos
diseminados en el orden jurídico y tienen que ver con reglas del más
alto grado ("... promover el bienestar general..." reclama el Preámbulo);
con preceptos de la deontología médica (arts. 19, 20 y concdts.
del D. L. 17.132); con el propio art. 86 inc. 1° del Código Penal
tantas veces citado; con la más reciente noción de consentimiento
informado (superadora del mero discernimiento exigido en la ley civil para los
actos comunes); con los avances científicos, su posibilidad de formular
evaluaciones con certeza y los límites que no pueden ser sobrepasados
(puesto que configuran una fuente material del derecho y un eficaz asistente
a la hora de una interpretación objetiva), y -por supuesto- con los principios
jurídicos de la legislación vigente y aún con los principios
generales del derecho (art. 171 de la Constitución local).
A ello debo agregar que evalúo también recomendaciones y modelos
propuestos por reconocidas autoridades de la iusfilosofía, la teoría
general de la interpretación y la bioética. Sin embargo, estamos
resolviendo en horas. Nos apuran los tiempos como para considerar si es el presente
uno de los hard case de Dworkin y si debe recurrirse a sus principios y en qué
términos hacerlo; si son útiles las recomendaciones de Neil Mac
Cormick para tomar una decisión correctamente fundada y si se está
cumpliendo con ellas; si logramos, en fin, la concreción del dinámico
equilibrio del plexo de valores que nos legara Carlos Cossio, o si se realizan
en el caso los valores reconocidos por la bioética.
La regla que ha de fundar mi decisión resulta la que estimo corresponde
para este caso concreto, cuyas particulares circunstancias requieren de inusual
premura (la peticionante atraviesa la vigésima semana de su embarazo),
lo que impide cualquier afán doctrinario. No obstante ello, no puede
ocultarse la incidencia futura que esta solución, regla o máxima
armada con elementos dispersos del sistema, depare para casos similares, en
jueces y profesionales de la medicina y en los cursos de conducta a seguirse
por parte de médicos y tribunales.
A partir de tales bases, una buena regla para decidir la cuestión, obtenida
mediante lo que creo es la recta razón y que es posible inferir de los
distintos principios de la materia que colman el sistema, deberá establecer:
el aborto solo puede ser realizado como una medida terapéutica ante la
necesidad de evitar un grave y eminente peligro para la vida, la salud o la
integridad de la madre, siempre que no haya otro medio rápido y eficaz
recomendado, contando con el consentimiento debidamente informado de ambos progenitores,
debiendo ser aprobada la decisión por una junta médica de por
lo menos tres miembros, uno de cuyos participantes deberá ser especialista
en la afección que da origen a la solicitud, y llevarse a cabo por un
especialista competente.
Esta regla, como fácilmente se advierte, reconoce como fuente a lo prescripto
por el art. 86, inc. 1° del Código Penal. Pero también han
sido sus nutrientes el Capítulo 28 del Código de Ética
para el Equipo de Salud 2001 de la Asociación Médica Argentina
(en colaboración con la Sociedad Argentina de Ética Médica);
los arts. 63 y 64 del Código de Ética de la Sociedad de Obstetricia
y Ginecología de Buenos Aires, la Declaración de Oslo (Manifiesto
sobre el aborto terapéutico, Noruega, 1970), por citar las más
importantes.
VI. Hasta aquí solamente hemos avanzado en la identificación del
problema, en la coincidencia con el fallo recurrido en cuanto a que ha sido
menester propio del órgano jurisdiccional resolverlo ante la inoperancia
de los profesionales médicos a quienes cabía afrontar directamente
la situación, y en el esbozo del marco jurídico aplicable, proveniente
de distintos vectores del ordenamiento, conformando una regla o norma aplicable
al caso, en los términos expuestos en el apartado anterior.
Esa norma o regla, como se ha visto, se nutre -entre otros preceptos- del art.
86 inc. 1º del Código Penal, delineando un marco referencial o pauta
idónea como para colocarnos ahora en condiciones de verificar lo que
denuncia el recurrente, esto es, la no justificación en el caso de los
extremos necesarios para materializar la práctica abortiva.
1. El primero de los requisitos (contemplado tanto en la sentencia, en el recurso,
como en la regla que nos hemos permitido esbozar), está dado por la existencia
de peligro para la vida o la salud de la madre. Pocas palabras se requieren
para desestimar este tramo del alzamiento a la vista de las constancias de fs.
6, 7, 8 y 9, todas y cada una de las cuales ilustran suficientemente sobre el
serio riesgo de mortalidad que existe. Se trata de certificaciones emanadas
de profesionales de la medicina del Hospital Interzonal General de Agudos "Evita",
de Lanús, cohonestadas con las historias clínicas que obran de
fs. 17 a fs. 110. A este respecto, la autenticidad de tales instrumentos públicos,
(art. 979 inc. 2º del Código Civil), no puede ser controvertida
por la simple negativa. (art. 393 CPC.). A lo que se agrega la comparecencia
personal y directa de los médicos en audiencia celebrada a fs. 140 y
vta., en donde concluyen en análogo diagnóstico.
2. La segunda de las exigencias consiste en que aquel peligro no pueda ser evitado
por otros medios (como no sea el aborto). Aquí reside el principal sustento
del recurso desde que en él se sostiene que los dictámenes médicos
en todo caso determinarían el riesgo existente mas no la inexistencia
de opciones alternativas a la interrupción de la gestación. Expresa
que se le ha impedido de producir pruebas que acrediten tal circunstancia, incurriendo
el fallo que la tiene por cumplimentada en absurdo y arbitrariedad.
3. Hemos de detenernos en los aludidos certificados y manifestaciones médicas,
pues la arbitrariedad y el absurdo denunciados y la particular naturaleza de
esta litis imponen su consideración.
Es cierto que de tales constancias no se desprende con características
de solemnidad una afirmación absoluta, categórica, tajante, rotunda
y terminante en el sentido de que el único medio idóneo para superar
el peligro existente sea la interrupción del embarazo. La propia naturaleza
de las cosas impide semejante estrictez porque no es la medicina una ciencia
exacta. Pero aún sin expresarlo con aquellos rasgos de formalidad, a
fs. 7 se alude a que "es aconsejable interrumpir el embarazo", citándose
en tal sentido las recomendaciones que la Sociedad Europea de Cardiología
establece para el manejo de pacientes con embarazo y enfermedades cardiovasculares.
De su lado, el Comité de Bioética del Hospital Evita considera
que no existiría objeción ética a una conducta activa como
la indicada. (fs. 9). Y los médicos asistentes a la audiencia de fs.
140 indicaron que "la sugerencia de practicar la interrupción del
embarazo, en este caso, es una respuesta institucional interdisciplinaria hospitalaria,
sanitaria y judicial", agregando en relación a la solicitud de autorización
de la actora para realizar dicha práctica que "debe brindársele
ante el grave cuadro que la misma presenta". (fs. 140 vta.).
En esas condiciones, reiterando que la ciencia médica está imposibilitada
de predecir en forma exacta lo que hace a su contenido, si los médicos
entienden que la interrupción del embarazo es "aconsejable",
descansa en recomendaciones científicas, constituye una respuesta interdisciplinaria
y, en fin, que debe brindarse la autorización, no quedan dudas en mi
ánimo que ese conjunto conduce a tener por acreditada la inexistencia
de otros medios que pudiesen evitar el peligro. (art. 384 CPC).
Porque si los hubiera así lo habrían exteriorizado pues a ello
venían obligados en función de lo dispuesto en el decreto ley
17.132 que regula el ejercicio de la medicina. En particular, en el art. 17
se contempla la expedición de certificados y, con carácter analógico
cabe extender lo que resulta de la prohibición contenida en el inc. 18
del art. 20: los profesionales de la salud están impedidos de practicar
intervenciones que provoquen la esterilización sin que exista indicación
terapéutica perfectamente determinada y sin haber agotado todos los recursos
conservadores de los órganos reproductores.
4. Hemos de acudir a la sentencia a fin de verificar cuanto antecede y la manera
en que ha sido considerado el punto, apreciándose en primer lugar, en
el voto del doctor Imperiale, una remisión expresa y puntual a la opinión
de los médicos que comparecieran a fs. 140, recordando que los mismos
han expresado que "la sugerencia de practicar la interrupción del
embarazo, en este caso, es una respuesta institucional, interdisciplinaria,
hospitalaria y judicial y que consideran que debe brindársele la autorización
ante el grave cuadro que la misma presenta". (fs. 193 y vta.).
De su lado, la segunda votante doctora Almeida, sin perjuicio de adherir al
primer voto, expone "..que se encuentra fehacientemente acreditado...c)
que su situación de salud no puede resolverse de otro modo, pues la propia
gestación aumenta el riesgo vital por la cardiopatía severa que
presenta" (fs. 199 vta.).
La doctora Vicente, finalmente, adhiere a los jueces preopinantes, resultando
oportuno acudir a su pronunciamiento como juez de trámite, confirmado
por el pleno del Tribunal, en donde se desarrollan una serie de consideraciones,
con apoyo en la doctrina médico legal, a cuyo tenor el hecho de que el
peligro no pueda ser evitado por otros medios "no significa intentar todos
los medios antes del aborto, sino que el criterio elegido como única
posibilidad de éxito sea el aborto, es decir, que se ha evaluado cada
una de las posibilidades terapéuticas y se ha elegido el aborto porque
los otros medios no alejarían el peligro". (fs. 159 vta.). Previamente
había recordado que "la práctica sugerida se fundamenta en
las recomendaciones que la Sociedad Europea de Cardiología establece
para el manejo de pacientes con embarazo y enfermedades cardiovasculares"
(fs. 157 vta.).
5. El cotejo precedente permite afirmar que la sentencia ha encontrado, en el
caso, que no existen medios alternativos para remontar el peligro, con lo que
en este voto se ha coincidido al efectuar la evaluación de las constancias
médicas.
Frente a ello, el recurrente ha desarrollado una labor mediante la cual afirma,
enuncia, postula y predica que aquel extremo no está reunido. Dice que
no ha sido acreditado. Sin embargo, se abstiene de considerar, siquiera mínimamente,
los puntos concretos que aquí se han examinado y dan soporte al fallo.
No realiza la crítica de tales soportes, no expresa las razones por las
cuales los aludidos fundamentos serían incorrectos o improcedentes. Es
su sola discrepancia. Y al aludir al absurdo incurre en similar déficit.
Expresa que lo hay pero no señala en dónde radica, en cuál
pasaje queda evidenciado y de qué modo han sido infringidas las reglas
de la lógica o ha tenido lugar una apreciación disparatada o incoherente
de las pruebas.
Esta actitud recursiva conforma insuficiencia por incumplimiento a las exigencias
establecidas en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.
6. Un segundo flanco de ataque contiene el recurso y se refiere a la desestimación
por el Tribunal de las pruebas que había ofrecido el señor tutor
ad litem. Me inclino por el rechazo de este agravio pues la valoración
que hiciera el aquo, calificando como superfluas tales medidas en el marco de
lo dispuesto en el art. 362 del CPC, no se observa como teñida de ilogicidad,
incoherencia o desarreglo, en atención a las particularísimas
circunstancias de la causa. Dicho en otras palabras, no hay absurdo ni tampoco
arbitrariedad al respecto, en la medida en que los datos que ya obraban en el
expediente se consideraron -y fueron- suficientes como para contar con un panorama
certero sobre la existencia del riesgo y la falta de otros caminos alternativos,
en lo que por mi parte he coincidido (ver acápite 3, precedente).
La supuesta violación a la garantía de la igualdad tampoco está
presente. Nada tiene que ver dicha prerrogativa, ni el deber consagrado en el
art. 34 inc. 5, ap. c del CPC, con el hecho de que en ejercicio de la debida
ponderación, los magistrados entiendan innecesaria determinada actividad
probatoria.
7. Plantea el señor Defensor, finalmente, la necesidad de invalidar todo
lo actuado desde que el debido proceso y la garantía de la defensa de
su parte no habrían sido plenamente resguardados, en atención
en primer lugar a las distintas alternativas que se suscitaron en orden al tipo
procedimental sucesivamente adoptado y al hecho de no admitírsele la
produccion de pruebas.
Recordemos una vez más que no estamos en un proceso lineal y esquemático,
típicamente instrumentado por la ley procesal, con detalle explícito
y pormenorizado de cada uno de sus pasos, sino ante una materia cuyo continente
el ordenamiento no contempla y ha tenido que ser instrumentado sobre la marcha.
En esas condiciones y con las limitaciones provenientes de la urgencia existente
y las necesidades impuestas por la intrínseca sustancia de lo pretendido,
la defensa en juicio y el debido proceso han sido resguardados. Han imperado
bilateralidad y contradicción, por lo que entiendo que se impone también
el rechazo de este agravio.
En definitiva, adhiriendo en lo concordante al voto del doctor Roncoroni, me
expido por la negativa.
VII. Concluido el examen precedente, que ha conducido al rechazo del recurso
de inaplicabilidad de ley en tratamiento, corresponde finalmente explicitar
claramente el alcance de este pronunciamiento. En este sentido, suscribo íntegramente
los conceptos mediante los cuales el distinguido colega al que adhiero cierra
su sufragio, a saber: "Va de suyo que la confirmación que propicio,
consciente de que con el fluir del tiempo las circunstancias del proceso de
gestación y de la paciente pueden haber mudado, deja siempre bajo la
responsabilidad de aquellos profesionales el adoptar la decisión y, en
su caso, la práctica más adecuada, ante la concreta situación
que presenten las circunstancias sobrevinientes".
De mi lado, entiendo necesario agregar ciertos complementos.
1. La propuesta de este voto es la desestimación del recurso y ello trae
como consecuencia la perduración o mantenimiento de la sentencia de origen.
Mas la aclaración fundamental que se postula es que esta confirmación
se limita exclusiva y excluyentemente a los precisos términos de ese
decisorio, sin avanzar un solo centímetro.
2. La sentencia de fs. 1192/200 ha dispuesto mantener el originario pronunciamiento
de la señora Juez de trámite de fs. 152/162, cuya parte dispositiva
luce a fs. 161 vta.- Allí tiene lugar, en su punto 1º, lo que se
califica como "declaración": "Declarar respecto del pedido
efectuado por la Sra. A. K. C. P. , con la conformidad de su cónyuge
Sr. P. , que se encuentran facultados los profesionales correspondientes para
realizar la práctica médica más adecuada destinada a interrumpir
el embarazo de la nombrada".
He aquí un pronunciamiento jurisdiccional que, si nos esforzáramos
por encasillarlo dentro de los distintos tipos de sentencias según su
contenido, podría ser incorporado a la categoría de declarativas,
pues muestra como objeto la pura declaración de que los médicos
se encuentran facultados para llevar adelante determinada práctica. No
podría entendérsela como de condena, desde que no impone el cumplimiento
de específica conducta ("se encuentran facultados los
profesionales correspondientes"). Tampoco como constitutiva, pues no crea,
modifica o extingue un estado jurídico, al estilo del decisorio final
en el juicio de divorcio.
Siendo ello así, está claro que esa declaratividad ha emergido
en determinadas circunstancias y en específico contexto, contemplando
un marco acotado en el tiempo y en el espacio, dentro del cual -y sólo
en él- la señora Juez realizó un conjunto de constataciones
y verificaciones que le permitieron arribar a aquella declaración final.
Con otras palabras, el fallo declara lo que declara para el tiempo en que lo
declara. Ese escenario temporal no lo ha silenciado ni dejado implícito,
antes al contrario lo ha explicitado con todas las letras, en tanto aquella
declaratividad de que los profesionales de la medicina se encuentran facultados
para realizar la práctica aparece acotada, atribuída, direccionada
y encuadrada a y en una particular situación de la demandante y de su
embarazo, que la propia sentencia identifica así: "cuya gestación
lleva mas de doce semanas".
Quiere decir que el fallo ha podido comprobar que en el caso se reúnen
los extremos de peligro para la vida o la salud de la madre e inexistencia de
otro camino como no sea la interrupción del embarazo, en un preciso meridiano
constitutivo de inequívoco lapso: el que se verificó a mediados
de mayo de 2005, caracterizado como gestación de más de doce semanas.
Esto es precisamente lo que se confirma y nada más.
Porque ante las especialísimas características que reúne
el caso no estamos hoy en condiciones absolutas de sostener que subsisten exactamente
las mismas bases, el mismo estado que se tuvo a la vista en aquel momento. En
el tiempo -por más corto que haya sido- que ha insumido este proceso
pueden haberse generado circunstancias que de alguna manera difieran de las
existentes en el momento cronológico en que el fallo naciera y que aconsejen
temperamento diverso.
Lo corriente en toda sentencia es que sus consecuencias, sin perjuicio de aprehender
el pasado, también operen para el futuro, hacia adelante, vinculando
a los acontecimientos jurídico-procesales que afecta y que surgen de
ahí en más, y por regla general su eficacia sobre momentos posteriores
no tiene límites fijos ni está temporalmente definida. Así
lo describe Hitters, con cita de Guasp, quien advierte que, no obstante tal
principio general a veces la limitación se produce y se origina en fenómenos
de modificación en el tiempo que terminan por incidir en el fallo. Todas
las sentencias están basadas en ciertos acontecimientos, que al ser valorados
por el órgano jurisdiccional conducen la dirección del fallo a
una conclusión determinada. Pero como el tiempo influye en todas las
cosas, muchas veces sucesos posteriores conforman una realidad distinta, la
llamada "inexactitud subsiguiente" susceptible de generar una verdadera
injusticia en caso de ser mantenida. ("Revisión de la cosa juzgada",
2ª ed., p. 143 y sgts.). En autos, sabemos como eran las cosas al tiempo
en que emergió el decisorio. Cómo son ahora lo ignoramos, en un
proceso tan dinámico y fluctuante como es la gestación del ser
humano, máxime en las condiciones de este embarazo. Y ello nos lleva
al convencimiento de que en particularísimas hipótesis como la
presente, el mantenimiento del decisorio de origen que proviene de la desestimación
del recurso significa pura y simplemente que se ratifica lo actuado al tiempo
en que se actuó. Y que en todo caso habrá que verificar si el
factum básico del pronunciamiento permanece incólume o ha sufrido
modificaciones.
Dicho de otro modo, lo que aquí ha de quedar firme es un resolutorio
que se ha atenido a la situación que existía al momento de expedirse
el fallo y nada más que a ella. De donde queda dirigido a los facultativos
intervinientes el mandato de que deberán examinar nuevamente a la parturienta
y -como lo expresara la señora jueza aquo- de acuerdo a la lex artis
de la medicina, verificarán la reunión de todos y cada uno de
los requisitos que se han exteriorizado en el capítulo V del presente
voto para, en caso de subsistir las condiciones que constataron cuando habían
pasado ya doce semanas, materializar la interrupción del embarazo.
3. Ahora bien. Nos colocamos en el supuesto de que no subsistieran esas condiciones,
esto es, que en el tiempo transcurrido haya sucedido un cambio tal de las mismas
que revele como inconveniente la interrupción del embarazo. Recobrará
entonces total operatividad el derecho a la vida de la persona por nacer.
Huelga agregar que este derecho está reconocido en nuestro sistema legal,
con anterioridad a la reforma de la Constitución nacional, como un derecho
implícito (art. 33 de la Const. nac.) y después de la referida
reforma en los Tratados sobre Derechos Humanos, los que tienen jerarquía
constitucional conforme lo dispuesto en el inc. 22 del art. 75. Así,
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: "Todo
ser humano tiene derecho a la vida"
(art. I); la Declaración
Universal de Derechos Humanos: "Todo individuo tiene derecho a la vida
" (art. 3); la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
"Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente" (art. 4); el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "El derecho a la
vida es inherente a la persona humana
", ni se aplicará la
pena de muerte a las mujeres "en estado de gravidez" (art. 6, inc.
1 y 5); la Convención para la Prevención y Sanción del
Delito de Genocidio, al condenar este delito que entiende tipificado, entre
otros actos, por " la matanza de miembros de un grupo" y por la adopción
de "medidas destinadas a impedir los nacimientos
"(art.II, incs.
a y d); la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación Racial, al tomar medidas contra la discriminación
"como modo de promover y estimular el respeto universal y efectivo de los
derechos humanos", ente ellos el derecho a la vida (cfr. sus considerandos).
Una consideración especial merece la Convención sobre los Derechos
del Niño, también con rango constitucional, por la atingencia
al tema. En el Preámbulo se expresa que "el niño por su falta
de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales,
incluso la debida protección legal, tanto antes como después del
nacimiento; en la Convención se afirma que "los estados partes reconocen
que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida" (art.
6.1). La ley 23.839/90 que aprobó y ratificó la referida Convención
protectoria de los derechos de la niñez declaró que el artículo
1 de la Convención debía "interpretarse en el sentido que
se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción
hasta los 18 años de edad" (cfr. art. 2 de la citada ley). Esta
reserva expresada por la República Argentina concuerda con los artículos
63, 64 y 70 del Código Civil que indican como inicio de la personalidad
humana el momento de la concepción. Ana María Gelli, señala
con referencia a esta Convención y la Convención Americana sobre
Derechos Humanos que por la declaración unilateral interpretativa la
tutela de la Convención sobre los Derechos del Niño "es más
amplia para el derecho interno argentino. Sin embargo, ello no generaría
conflicto alguno pues el propio Pacto de San José dispone, por medio
de una cláusula interpretativa, que sus normas no se entenderán
de modo de restringir derechos acordados por el ordenamiento interno de los
Estados partes, o por otros tratados ( art. 29, inc. b). (cfr. "El derecho
a la vida en el constitucionalismo argentino: problemas y cuestiones",
L.L. 1996-A 1455).
La Constitución de esta provincia, de su lado, establece que todas las
personas gozan del derecho a la vida, desde la concepción hasta la muerte
natural ( art. 12 inc. 1).
En concordancia con lo expuesto, cabe concluir que todas estas disposiciones
reafirman que la protección a la vida de la persona por nacer comienza
desde su concepción; por lo tanto de no constatarse las circunstancias
y extremos médicos indicados en la sentencia de grado, debe prevalecer
el derecho a la vida del por nacer.
4. No puede concluirse este voto sin dejar sentado que la tarea de verificación
del estado de cosas que corresponde efectivizar a los señores médicos
intervinientes y la conducta que en su consecuencia deba llevarse adelante,
en modo alguno podrá generar nuevas presentaciones judiciales, en este
o en cualquier otro proceso, ni requerimientos de autorización o solicitud
administrativa alguna. Cabe volver al comienzo, porque el sistema jurídico,
analizado integralmente, permite determinar como conducta que se encuentra fuera
del campo de la prohibición la realización del llamado aborto
terapéutico, en tanto y en cuanto se reúnan las condiciones que
han sido puntualizadas precedentemente, a cuyo efecto los facultativos pueden
y deben obrar por sí mismos con arreglo a las leyes de la deontología
médica.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Adhiero a la solución y fundamentos expuestos en los votos de los colegas
preopinantes, doctores Roncoroni y de Lázzari, con el alcance que resulta
del presente.
1. En el recurso de inaplicabilidad de ley bajo estudio (fs. 210/218), el señor
Defensor Oficial, en su carácter de tutor «ad litem»
del «nasciturus», expone que la sentencia cuestionada infringe
los arts. 11, 12, 15 y 36 incs. 2 y 8, 161 inc. 3 ap. a), 168 y 171 de la Constitución
provincial; 16, 18 y 33 de la Constitución nacional; 3, 6, 24 y 37 de
la Convención Internacional de los Derechos del Niño; 6 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 4 del Pacto de San José
de Costa Rica; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 86
inc. 1º del Código Penal; 34 inc. c), 358, 362 y 384 del Código
Procesal Civil y Comercial; y finalmente de doctrina legal relativa al derecho
de defensa en juicio que identifica como Ac. 78.208, I. de 23-VIII-2000 (fs.
210 vta.).
a. Se agravia por "el tipo de proceso utilizado en autos para tramitar
el reclamo de la actora (medida autosatisfactiva)" (fs. 211 vta.), por
cuanto tal calificación recién fue establecida en la sentencia
de la jueza de trámite, lo cual, para la impugnante, ha importado vulnerar
su derecho de defensa. Es que aduce, de un lado, fue admitida la existencia
de intereses contrapuestos entre la peticionante y su hijo por nacer, razón
por la cual se designa al recurrente como tutor «ad litem»
(fs. 145) y, del otro, soslayando el principio de contradicción, se dio
al proceso el trámite de las medidas autosatisfactivas, lo que habría
restringido severamente la posibilidad de la intervención de aquél
en el proceso (fs. 213).
b. Considera que el fallo vulnera la garantía de acceso a la justicia
(art. 15 de la Const. Pcial.), en tanto se le ha impedido "probar su posición
en el proceso", pues las medidas probatorias que solicitó para demostrar
la existencia de posibilidad de supervivencia materno-filial de continuarse
con el embarazo, no fueron llevadas a cabo, lo que a la vez le imposibilitó
acreditar que el caso no encuadraba en los términos del art. 86 inc.
1 del Código Penal (fs. 214). Concluye así tachando de "arbitraria
y absurda la decisión del sentenciante", denegatoria por superfluas
de las pruebas ofrecidas (fs. 214vta.).
Reitera que de las pruebas del expediente no "surge con claridad meridiana
que si no se interrumpe el embarazo la [accionante] va a fallecer, sino que
sólo existe el riesgo de ello; tampoco deviene que es necesaria e indubitablemente
que deberá optarse entre su vida y la del feto; y que el peligro no puede
ser evitado por otros medios (art. 86 inc. 1 CP)" (fs. 215).
c. De otra parte, dado el modo como ha actuado el a quo, el impugnante
considera que ha sido "segregada procesalmente" la persona por nacer,
al no otorgársele la misma posibilidad de intervención que a la
actora, quien pudo aportar su prueba. Entiende, por ello, que se ha violado
el principio de igualdad ante la ley previsto en los arts. 16 de la Constitución
nacional y 11 de la Constitución de la Provincia, al producirse un "desbalanceo"
de las partes en el proceso.
d. Por último, controvierte la invocación del art. 86 inc. 1º
del Código Penal, en la medida en que estima no acreditado que el peligro
corrido por la madre "no pueda ser evitado por otros medios" (fs.
216vta.).
2. La señora Procuradora General emitió dictamen el 21-VI-2005
(fs. 225/230 vta.) propiciando el acogimiento del remedio articulado. A su entender,
la colisión de intereses que el caso presenta debe resolverse "sin
menoscabo del derecho de defensa en juicio", entendiendo que se dejó
al menor («por nacer») en patente desamparo, al no admitirse las
medidas de prueba solicitadas por quien lo representaba (fs. 227vta./228).
Tal actitud, expresa, impidió "determinar científicamente
en el expediente judicial el peligro cierto de la vida de la madre por la continuidad
del embarazo", concluyendo que "se afecta el derecho a la vida del
niño por nacer sin tener probado el peligro de la vida de su madre"
(fs. 228).
Por ello, propuso a la Corte la producción urgente de medidas de prueba
-en el ámbito de lo previsto por el art. 36 incs. 2º y 4º del
Código Procesal Civil y Comercial- tendentes a acreditar "la necesidad
de interrumpir la gestación" (fs. 228vta.), con remisión
de las actuaciones a la Dirección General de Asesorías Periciales.
Por último, como medida cautelar (art. 232, C.P.C.C.) "a los fines
de garantizar el derecho a la vida de la actora y de su hijo por nacer",
peticionó que se ordenara al Hospital Interzonal de Agudos "Evita"
de Lanús arbitrar las medidas de atención y control necesarias
y continuas que apunten a la excelencia en el tratamiento de la actora"
(fs. 230vta.).
3. La Corte resolvió -por mayoría- desestimar ambas peticiones
(fs. 232/233 vta.) y disponer el llamamiento de autos para resolver (fs. 234),
en el entendimiento de que tales medidas resultaban innecesarias para la justa
decisión del caso.
4. El recurso es improcedente.
a. Los agravios dirigidos a cuestionar la tramitación escogida por la
jueza del tribunal, y respaldada por éste en pleno, a los plazos asignados
para los traslados, a la desestimación del ofrecimiento de medidas probatorias,
así como las consideraciones vinculadas con incidencias anteriores al
fallo en crisis, como es sabido, exceden el marco cognoscitivo de esta Corte
en vía de casación.
i. Al tratarse la cuestión precedente se ha dicho, y la propia impugnante
lo reconoce en el escrito recursivo (cfr. fs. 212vta.), que las alteraciones
o eventuales quebrantos procesales acontecidos en el trámite del expediente
no resultan, en principio, susceptibles de reparo en la instancia extraordinaria
(conf. Ac. 86.142, sent. de 17-XII-2003), sobre todo, cuando, como acaece en
el sub lite, no se evidencia la concreta afectación al derecho de defensa
que se aduce vulnerado, sino (v. infra 4.a.iii), bajo el ropaje de indefensión
se estructura un reproche enderezado a impugnar la faena valorativa del a
quo.
Vale consignar que, cuando abordó similar embate articulado en el recurso
de reconsideración deducido en autos, el Tribunal de Familia concluyó
en que "... en nada se ha violado el derecho de defensa" por cuanto
la jueza del trámite produjo el material probatorio con intervención
del Sr. Asesor de Incapaces del «nasciturus» y el representante
de sus hermanos menores, dándosele luego intervención al tutor
«ad litem» de aquél para su descargo, quien contó
con la oportunidad de ser oído y expedirse respecto de las pruebas producidas.
El cumplimiento de tales recaudos, sumado a la justificación del acortamiento
de los plazos en la tramitación de la causa, permitieron al a quo
concluir que "más allá de cualquier desprolijidad [...],
la finalidad de salvaguardar el derecho de defensa se ha[bía] cumplido...".
Este concreto sostén del pronunciamiento no fue objeto de réplica
suficiente, lo cual mella la procedencia del recurso (art. 279, C.P.C.C).
ii. Para más, en vista de las peculiares características del presente
caso, no observo que el derrotero seguido por el a quo, al margen de
su acierto o error, haya determinado una privación de elementos de convicción
necesarios para arribar a una decisión fundada, pues nada hace presumir
que la prueba propuesta por el aquí reclamante poseyera tales cualidades.
Veamos:
A fs. 136 el Asesor de Menores e Incapaces, de la Asesoría nº 4,
Dr. García Cortina, toma intervención en representación
de los hijos menores de la actora, adhiriendo al pedido de autorización
judicial objeto de esta causa, articulado a fs. 128/133.
A fs. 138 interviene en representación del «nasciturus»
el Asesor de Incapaces, de la Asesoría nº 9, Dr. Villadeamigo, quien,
en función de las particularidades del caso presta conformidad con la
acción incoada; criterio que confirma una vez concretada, con fecha 10-V-05,
la entrevista de dicho funcionario con la actora, su cónyuge y los Dres.
Borgo y Capece, médicos del Hospital "Evita", aunque luego,
a fs. 176 y vta., sí cuestiona la autorización peticionada, al
acompañar la posición de quien ha formulado el recurso que ahora
se considera.
A fs. 140 y vta. los médicos nombrados, explican al Tribunal interviniente
las características de la "microcardiopatía dilatada con
deterioro severo de la función ventricular" que padece la actora.
En esa audiencia, informan además sobre los antecedentes clínicos
de la paciente, a saber: endocardititis bacteriana, accidente cerebrovascular
isquémico, hipertensión, obesidad, arritmia crónica por
fibrilación auricular y dos embarazos perdidos. La conclusión
arribada fue precisa: de un lado, en el cuadro de salud de la actora el embarazo
"es un factor que le impone un mayor riesgo de morbimortalidad al riesgo
ya elevado y preexistente por su condición de enferma cardiovascular
severa" (fs. 140) y, del otro, los peligros de descompensación "crecen
a medida que progresa el embarazo... [por lo que] cuanto antes se efectúe
la interrupción del mismo menor es el riesgo" (fs. 140 vta.; énfasis
agregado).
A fs. 144 la jueza de trámite confirió vista a las partes de la
prueba rendida en autos.
A fs. 145 se designa tutor «ad litem» de la persona por nacer,
al Defensor Oficial titular de la unidad de Defensa Civil nº 1, confiriéndosele
un traslado por el término de 72 horas, con invocación de los
artículos 838, tercer párrafo, del Código Procesal Civil
y Comercial y 10 de la ley 7166.
A fs. 146/150 se presenta el funcionario convocado a fs. 145. Tras cuestionar
su emplazamiento en los términos de la ley 7166, al considerar que el
informe debió ser ventilado por las autoridades del hospital público,
contesta "la demanda" a título subsidiario.
En la réplica, niega todas las afirmaciones expuestas en el escrito inicial
vinculadas con la descripción del estado de salud de la embarazada, se
pronuncia en sentido general invocando la jerarquía constitucional del
derecho de su representado, pone en entredicho lo aseverado por los galenos
en cuanto -estima- sólo se pronunciaron sobre el riesgo para la vida
de la madre eludiendo un juicio de certeza, discute el énfasis puesto
por ellos en la ponderación de uno de los factores determinantes de las
probables complicaciones de la salud o la vida de la peticionaria (el estado
de gravidez) y el descuido de los restantes (tabaquismo, obesidad e hipertensión
arterial), y solicita la producción de prueba informativa (destinada
a que -se supone los profesionales actuantes en- el Hospital "Evita"
se pronuncien sobre una serie de puntos, básicamente centrados en la
indagación de la viabilidad del embarazo y la supervivencia materno-fetal)
así como de peritajes médicos.
Las objeciones procesales fueron desestimadas por la jueza de trámite
en su sentencia de fs. 152/162.
La decisión señalada fue recurrida, por reconsideración
ante el pleno del Tribunal, en el escrito presentado a fs. 166/171, desestimada
por el citado órgano jurisdiccional en el fallo objeto de la impugnación
que concita la intervención de esta Suprema Corte.
iii. Ahora bien, debatir y expedirse sobre la aplicabilidad o no de las denominadas
"medidas autosatisfactivas" carece de valor sustantivo en el caso,
por más que el rótulo haya sustentado el pronunciamiento de la
jueza de trámite e insumido buena parte de la argumentación expuesta
en el recurso en tratamiento.
Más allá de fórmulas, el objeto de la petición incoada
siempre fue inequívoco: lograr un pronunciamiento favorable a la interrupción
del embarazo; como también lo ha sido su fundamento: el crítico
estado de la mujer encinta y el riesgo de que la continuidad de su embarazo
le cueste la vida o un grave trastorno en su salud. La prueba acompañada
y producida para confirmar el pedido se basó en los informes médicos
y en la abultada historia clínica, así como en la explicación
-antes narrada- que los profesionales brindaron en audiencia ante el Tribunal.
Cierto es que en la señalada audiencia, de innegable utilidad para abundar
en los aspectos ya considerados en los exámenes médicos, no tomó
intervención el tutor impugnante, a quien, en cambio, se dio traslado
de todo el material probatorio junto con la presentación inicial de la
actora. Pero no lo es menos que, de un lado, había, y existe aún,
una situación apremiante que, como mal podría discutirse, debe
resolverse con la mayor celeridad, y del otro, de aquella diligencia, participó
el Sr. Asesor de Incapaces, Dr. Villadeamigo (fs. 140).
Observo entonces que, en el fondo, por sobre el aparente quiebre de la bilateralidad,
emergente del trámite asignado al reclamo de la actora o de su calificación,
quizás inapropiada, como medida autosatisfactiva -cuestiones que en puridad
no privaron al ahora impugnante de suficiente audiencia (Arts. 18 CN, 15 Const.
Pcial.)-, merece ahondarse el gravamen que ha provocado la aducida imposibilidad
de realización de una prueba como la solicitada.
La falencia, tal cual es articulada por el recurrente, no reviste entidad como
para presumir que, de haberse impulsado la realización de nuevos estudios
-o los mismos por otros facultativos-, habría variado el diagnóstico
y la consecuente práctica quirúrgica que los médicos del
Hospital "Evita" consideraron indispensable.
Una documentación concluyente (fs. 6 a 110 de estas actuaciones), concerniente
a los antecedentes clínicos de la paciente y la renovada advertencia
médica en orden a que toda demora en intervenir acrece progresivamente
los riesgos de la paciente (fs. 140 vta.), justificaron, en el contexto de la
urgencia del caso, prescindir de la actuación probatoria complementaria
solicitada por el tutor «ad litem». Proposición que,
vaya dicho también, en modo alguno se fundó en la inconsistencia
técnica, ambigüedad, falta de actualización o algún
otro defecto de los elementos de convicción acompañados al proceso,
verificable al menos prima face.
Nada de ello fue aducido con seriedad por el recurrente en este proceso, quien,
sistemáticamente, y evidenciando un comportamiento disonante con la buena
fe procesal, se dedicó a negar prácticamente todo, desde la propia
enfermedad de la actora hasta que los profesionales del hospital público
hubiesen aconsejado la interrupción del embarazo (v. fs. 147 vta.).
Esa visión del caso, huelga puntualizarlo, ha llevado a esta Suprema
Corte a denegar el requerimiento de pruebas formulado por la Sra. Procuradora
General en su escrito de fs. 225/230.
En definitiva, el meollo del gravamen que acusa el tutor «ad litem»
no enfrenta al Tribunal ante un supuesto de indefensión, lesivo de la
garantía de la tutela judicial efectiva (arts. 18 CN, 8 y 25 CADH; 15,
Cons. Pcial.). Antes bien, su cuestionamiento remite a verificar si concurre
o no absurdidad en la valoración de la prueba ponderada para arribar
a la decisión convalidante adoptada en la causa.
b. Sentado lo que antecede, observo que la descalificación por «arbitraria»
de la señalada ponderación del a quo sobre la suficiencia
de las pruebas aunadas al expediente para comprobar la ocurrencia de un supuesto
de excepcionalidad como el aprehendido en el artículo 86, apartado segundo,
inciso 1º del Código Penal, no es fundada.
Una doctrina legal consolidada enseña que las decisiones de los jueces
de mérito sobre la fijación de los hechos y de las pruebas, es
un arbitrio en principio exento del control casatorio de esta Corte, salvo absurdo
(que -al margen de una vaga invocación- el impugnante no logra fundamentar);
desvío valorativo que se configura cuando media un error grosero, esto
es, grave y manifiesto, determinante de conclusiones arbitrarias, inconciliables
con las constancias de la causa (conf. causas Ac. 39.496, sent. de 7-VI-1988;
Ac. 47.380, sent. de 13-IV-1993; Ac. 90.753, sent. de 20-IV-2005; entre otras).
El examen de las actuaciones no evidencia absurdo alguno. Las pruebas rendidas,
ni su apreciación por el sentenciante, involucran tamaño desvío.
i. A fs. 6 se encuentra agregado un certificado médico de fecha 29-IV-2005
suscripto por el Dr. Héctor A. Gabbi, Jefe de Maternidad del Hospital
Interzonal de Agudos "Evita" de Lanús y por la Dra. Raquel
Dora Wallach, del cual surge que "la Jefatura del Servicio de Obstetricia"
del referido nosocomio público considera "que por sus antecedentes
y tratándose de una cardiopatía severa y embarazo, la prosecución
del mismo implica riesgo de mortalidad materna...".
ii. En el certificado de fs. 7 refrendado por el Jefe de Internación
de la Unidad Coronaria -Dr. Raúl H. Capece- y por el especialista en
cardiología -Dr. José Carlos Borgo- se concluye que "por
el alto riesgo de morbimortalidad materno-fetal" que la condición
de gestación "le impone a su situación de enferma cardiovascular
severa, es aconsejable interrumpir el embarazo e iniciar tratamiento psicológico
para atenuar las consecuencias del trauma psicoemocional emergente de tal decisión",
fundando la conducta sugerida "en las recomendaciones que la sociedad Europea
de Cardiología establece para el manejo de pacientes con embarazo y enfermedades
cardiovasculares (European Heart Journal; 2003 Vol 24 Pag. 761/781)".
iii. A fs. 8, luce agregada copia del informe de la Dra. Adriana M. Gimigliano,
Médica Cardióloga, el que también determina la cardiopatía
de la paciente y previene sobre el riesgo de vida que puede experimentar.
iv. A fs. 9 obra dictamen firmado por los Dres. Juan Vrancic y Raquel Suliban,
del Comité de Bioética del Hospital Interzonal de Agudos "Evita",
indicando "que no existiría objeción a una conducta activa,
que deberán decidir los profesionales tratantes, para guardar la vida
de la paciente, seriamente afectada por sus antecedentes de enfermedad [de los
que da cuenta la Historia Clínica también agregada al expediente]
y su actual embarazo", enfatizando la necesidad de urgente solución
del referido problema.
v. Asimismo, los Dres. Capeci y Borgo al comparecer ante los jueces de la instancia
de grado a la audiencia fijada al efecto (cfr. fs. 140 y vta.) ratificaron lo
descripto en los informes antes indicados, explayándose sobre las características,
consecuencias y riesgos de la enfermedad de la actora ante su situación
actual de embarazo.
vi. A fs. 20 y vta. obra una copia del resumen de la historia clínica
de la paciente, firmada por la Dra. Raquel D. Valach, en el que se puntualiza
la pérdida del embarazo y consecuente muerte fetal intrauterina que la
actora padeció en el año 2003, a las 25 semanas de gestación,
circunstancia completada con la documentación aportada por el hospital
público referido (v. Historia Clínica, en particular fs. 38).
vii. Desde luego, el examen de la copia de la historia clínica también
da cuenta de una indicación de fecha 9-IV-02, a fs. 107 vta., relativa
a un aborto experimentado por la paciente en 1989.
viii. A fs. 141/142 lucen los informes de la perito psicóloga del Tribunal
de Familia -Licenciada Verónica Torrado- y del perito psiquiatra -Dr.
Daniel Lepore-, concluyendo en la plena capacidad de discernimiento, conocimiento
y comprensión de la paciente acerca de los alcances y consecuencias de
la intervención médica que peticiona, al igual que la expresa
conformidad del esposo, con quien también se entrevistaron.
c. Estos informes fueron expedidos en congruencia con lo normado en el Código
de Ética Médica de la Provincia de Buenos Aires (aprobado por
el Colegio Profesional de Médicos, según autorización conferida
por el decreto ley 5413/58), cuyos artículos 45 y 46, inc. f) establecen
que cuando se haga necesaria cambiar opinión respecto del diagnóstico,
pronóstico y tratamiento de un enfermo, en especial en casos -entre otros-
de «abortos terapéuticos», se obtendrá la consulta
de otros profesionales de la medicina o incluso de una Junta Médica.
El Código de Ética para el equipo de salud de la Asociación
Médica Argentina (A.M.A.) de 2001, también aconseja este proceder,
requiriendo para la ejecución de estas prácticas excepcionales,
junto con el consentimiento informado de la paciente, la certificación
de la necesidad de interrupción del embarazo por parte de una Junta Médica
(conf. Art. 478, del capítulo 28).
Como a estas alturas se habrá advertido, tales extremos han sido observados
con la evacuación interdisciplinaria antes reseñada.
d. La objeción del tutor «ad litem» al criterio sentado
en el pronunciamiento recurrido discute que exista completa certidumbre ("claridad
meridiana") del fallecimiento de la mujer en caso de prolongarse su estado
de gravidez, o que el riesgo diagnosticado no fuere evitable por medios terapéuticos
alternativos (fs. cit.), mas encierra la aceptación de la existencia
de un riesgo concreto para la vida o la salud de la peticionaria de imponérsele
la continuidad de su embarazo (fs. 215).
Con ser evidente que la existencia de un pronóstico médico como
el que opone el agraviado al razonamiento del juzgador no es requerida por la
norma a la que éste acudió -lo que mella la sustentabilidad del
recurso; Art. 279, C.P.C.C.- debe apreciarse, además, que el punto fue
zanjado descartándose que deba concurrir la certeza pretendida. Al respecto,
la sentencia parte de la base que la medicina no participa del grado de exactitud
ambicionado por el recurrente (fs. 195), temperamento que, en el contexto del
caso, no luce irrazonable.
Tampoco repercute en desmedro de la razonabilidad del fallo, la alegación
del impugnante sobre la falta de certeza respecto de que el peligro para la
vida o la salud de la madre no podía ser evitado de otro modo. A tal
objeción la jueza de trámite y el Tribunal de Familia en pleno,
al confirmar esa decisión, estimaron que los informes médicos
descartaban que se habían evaluado cada una de las posibilidades terapéuticas,
y dada la situación de riesgo cierto por la que atraviesa la accionante,
el aborto aparece como la salida más recomendable, "porque los otros
medios no alejarían el peligro" (fs. 159vta.).
Por otra parte, los precisos fundamentos expuestos por el doctor de Lázzari
en el capítulo VI, puntos 2 a 5 de su voto, terminan de justificar lo
resuelto en el pronunciamiento recurrido.
e. Para más, el Tribunal de Familia entiende, con acierto, que ante la
existencia de un conflicto entre la «vida de la madre» o la «salud
de la madre» y la «vida del feto», que sólo puede ser
resuelto por el aborto terapéutico, y bajo las condiciones establecidas
por la norma, su práctica viene autorizada por el ordenamiento, en cuanto
el legislador penal la exime de punición (art. 86, segundo párrafo,
inc. 1º, C.P.; fs. 198 vta.).
Se trata de una interpretación no refutada por el impugnante, quien omite
explicar por qué importa un error de juzgamiento el reconocer al citado
texto del Código Penal como guía normativa para la solución
del asunto (doctr. Arts. 171, Const. prov.; 16, Cód. Civil).
f. Por lo demás, la aceptabilidad de la decisión ahora recurrida
se fortalece al no mediar en autos -en que, insisto, se ventila una situación
que encaja en el concepto del aborto terapéutico-, un conflicto sobre
la primacía constitucional de los intereses jurídicos en presencia,
ni acerca de la validez actual del precepto contenido en el artículo
86, apartado segundo, inc. 1º del Código Penal, en cuanto otorga
prioridad a la vida de la mujer encinta.
i. Confirman esa conclusión tanto la falta de agravio del recurrente
a propósito del enfoque normativo asignado en el fallo, como, sobre todo,
los términos de la propia argumentación desplegada en el recurso.
Lejos de discutir la constitucionalidad de la norma del Código Penal
que -ante la colisión de los bienes jurídicos tutelados: vida
o salud de la madre versus vida del «nasciturus»- inclina
la balanza en favor de la protección de la gestante, quien aquí
recurre centra sus reparos en que los informes médicos valorados no acreditan
la gravedad o inminencia del peligro para la vida o la salud de la primera ni
revelarían la imposibilidad de conjurar ese riesgo de otro modo.
La falta de articulación de un caso constitucional con el alcance indicado,
unida a la inexistencia de un precedente de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación contrario a la expresa ponderación normativamente consagrada,
antes referida, retrae el ejercicio de un control supralegal inaudita parte
(conf. C.S.J.N, in re: B.1160.XXXVI, "Recurso de hecho. Banco Comercial
de Finanzas", sent. de 19-VIII-2004), lo cual coincide con el parecer expuesto
en el voto del doctor Roncoroni (punto 2., primer párrafo).
ii. Con independencia del corolario anterior, no parece constitucionalmente
objetable que, en un trance crítico como el enjuiciado, la ley disponga
que la vida o la salud de la madre prevalece sobre la de la persona en gestación,
para evitar el aleatorio resultado al que conduciría el supeditar el
conflicto al naturalismo extremo.
Está, desde luego, fuera de disputa que nuestro ordenamiento jurídico,
muy tempranamente, confirió tutela a los derechos de las personas «por
nacer». El texto histórico, de 1853-60, no los incluía en
manera expresa, como no lo hacía con el «derecho a la vida».
Con todo, en tanto éste es condición de existencia de la generalidad
de los derechos, libertades y garantías consagrados en el plexo constitucional,
era incuestionable que subyacía, entre otros preceptos, en el enunciado
del artículo 33.
Las leyes dictadas en su consecuencia, en especial aquellas que fluyen de la
expresa esfera delegada al Congreso de la Nación por el artículo
75 inciso 12º del texto constitucional (Art. 67, inc. 11º de la Constitución
histórica), como el Código Civil (v. gr. Art. 70) y el Código
Penal (Arts. 85 a 87), en sus diferentes campos aplicativos, determinaron el
punto de partida de la vida humana en la concepción en el seno materno.
Es de todos modos indudable que la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), incorporada por la ley 23.054
(B.O. 27-III-1984) marca un punto saliente en la evolución del sistema
jurídico en esta materia. Su artículo 4.1º prescribe: "Toda
persona tiene derecho a que se respete su vida", agregando que tal derecho
"... estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento
de la concepción".
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por
medio de la ley 23.313 (B.O. 13-V-1986) prohíbe aplicar la pena de muerte
a las mujeres en estado de gravidez (Art. 6.5), tutelando, así, la vida
del «por nacer». En tanto que la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño, incorporada a través de la ley 23.849
(B.O. 22-X-1990), aunque carece de una específica referencia a la situación
del «por nacer» (cfr. Art. 1º) mereció de parte de la
República Argentina una reserva según la cual "... se entiende
por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta
los dieciocho años de edad" (conf. art. 2º, ley 23.849 cit.).
En la reforma constitucional de 1994, además de estatuirse el artículo
75 inc. 22, con el conocido impacto que ha significado en la estructuración
de las fuentes de la juridicidad, se encomienda al Congreso instituir un régimen
de seguridad social "... en protección del niño en situación
de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período
de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo
de lactancia" (Art. 75 inc. 23, segundo párrafo, CN).
Por fin, la Constitución de la Provincia ha acompañado esta orientación
normativa al consagrar protección a la persona «por nacer»
en el artículo 12.1.
iii. Cabe detenerse entonces, en el enunciado contenido en el Pacto de San José
de Costa Rica. La norma pertinente prevé una protección a la vida
desde la concepción con arreglo a la correspondiente determinación
legislativa. El texto aludido (Art. 4.1 cit.) define, pues, el alcance de la
tutela jurídica por remisión a la "ley". También,
estatuye que esa norma derivada ha de disponer que "en general" la
tutela del derecho será "a partir del momento de la concepción".
Por fin, determina que nadie puede ser "privado de la vida arbitrariamente"
(Art. 4.1., in fine).
Desde esta perspectiva, no advierto que el régimen legal que concierne
al caso -vale decir, el artículo 86, segundo párrafo, inc. 1º,
del Código Penal- presente tal incoherencia en su adecuación sistemática
con las normas consagradas en ese tratado internacional, que conduzca a su modificación
por una inconstitucionalidad sobreviniente.
Adviértase que el reconocimiento del derecho a la vida desde la concepción
en el seno materno recibe un marco de protección en general. Carente
de contenido absoluto, admite entonces cierta modulación normativa razonable
(arg. Art. 29, CIDH).
Por otra parte, tomando un solo elemento comparativo, vale cotejar la fórmula
del Art. 4.1. segunda oración, con la, por cierto más tajante,
precisa e inesquivable, incluida en otro tramo del Pacto atinente a la protección
de la vida, como el prescripto en los artículos 4.2. a 4.5., para consentir
la constitucionalidad de algunos regímenes, como el citado artículo
86 del Código Penal, que en singulares y justificados casos de excepción
no parifican el valor de la protección de la vida del por nacer con el
asignado al de la madre embarazada.
iv. Desde luego, lo dispuesto en el Art. 12.1 de la Constitución de la
Provincia no podría mellar la validez de la predeterminación de
intereses jurídicos regulada en el tantas veces aludido artículo
86 segundo párrafo, inc. 1º, del Código Penal, por cuanto
éste se funda, como es claro, en la delegación que las provincias
hicieron a la Nación de atribuciones privativas para el dictado de las
normas de fondo (art. 75 inc. 12, C.N.), en modo tal que el contenido de esas
reglas del derecho común sólo ha de sujetarse al marco constitucional
y supranacional (arg. Arts. 31, 75 inc. 22 y concs. C.N.), sin sujetarse a otros
condicionamientos materiales instituidos por los Estados provinciales (arg.
arts. 1, 5, 121, 126, C.N.).
v. Los derechos reconocidos, desde los más personalísimos hasta
los patrimoniales, tales como la vida, la libertad, la integridad física,
psíquica, espiritual, el honor, la propiedad, entre otros, si bien reciben
protección jurídica, no necesariamente reclaman una protección
igual. Es fácilmente comprensible que no todos se encuentran tutelados,
por ejemplo en la esfera punitiva, con la misma intensidad. Incluso, en situaciones
extremas de conflicto de bienes o intereses, el ordenamiento jurídico
tolera que un bien de menor o igual jerarquía ceda ante otro de mayor
o igual rango (estado de necesidad justificante o disculpante, respectivamente).
A veces también, el derecho justifica la defensa de los propios intereses
o los de un tercero, no sólo frente a ataques a bienes personalísimos
sino aun frente a la propiedad, en detrimento de la vida o la integridad física
de otro ser humano (v. gr.: la posibilidad de legítima defensa, art.
34 incs. 6º y 7º, C.P.).
Además, la juridicidad no llega a imponer al ciudadano una conducta altruista
o heroica que lo lleve, sin importar las circunstancias, a optar por la vida
o los intereses del prójimo frente a los suyos. De tal suerte, tampoco
exige semejante actitud a la madre, cuando su vida o su salud se enfrenta a
la supervivencia de la persona «por nacer». En eso estriba el fundamento
del «aborto terapéutico», figura que de ninguna manera enerva
la valoración realzada de la vida humana de la persona por nacer; solo
que ante a una puntual contraposición de bienes jurídicos, el
legislador ha prefigurado la resolución del conflicto dando preeminencia
a la vida o la salud de la gestante.
g. Lo antes consignado pone de relieve que el Tribunal a quo no erró
cuando tuvo para sí y decidió que la solicitud requerida en los
estrados judiciales se hallaba justificada, desde el momento en que el cuerpo
de profesionales había arribado a un diagnóstico claro acerca
de la situación de la paciente y del daño que suponía para
su salud la continuidad del embarazo como el eventual parto posterior.
Así lo indicaban las circunstancias objetivas que configuraron el caso,
a saber: i] el contenido emergente de la historia clínica de la paciente,
así como los antecedentes referidos a dos partos anteriores; ii] la gravedad
del cuadro de salud al tiempo de la última evaluación médica,
así como del pronóstico relativo a la eventual continuidad del
embarazo; todo lo cual fue ratificado en audiencia por dos facultativos del
nosocomio; iii] el consentimiento informado de la mujer frente al parecer médico;
iv] los exámenes practicados en la esfera del hospital público
y la coincidencia en el pronunciamiento de todos los profesionales de la medicina
que intervinieron.
Con menor y diversa gravitación, completaban -y terminan de delinear
en la especie- el marco ponderativo del sub lite, tanto la existencia de dos
hijos menores para quienes la vida de la actora es nutriente fundamental, y,
por cuanto a la intervención médica concierne, el acuerdo prestado
por el cónyuge de la paciente (con el valor que ello implica a tenor
del art. 243 del Código Civil).
Hubo empero una negativa a proceder. Sin habérsela explicitado en acto
formal, fue transmitida -si se quiere de modo sesgado-, al condicionarse la
práctica médica a las resultas de una previa autorización
jurisdiccional, tal como afirma, con acierto, el doctor de Lázzari en
el capítulo II, tercer párrafo de su voto.
No bastaba, según los profesionales del arte de curar, la conclusión
médica. Debía obtenerse la venia que les permitiese operar, aunque
la intervención, necesaria y consentida por la paciente, en atención
a las circunstancias, no sólo no estuviese objetivamente alcanzada por
una interdicción normativa, sino resultara de la conducta que -en grado
de licitud- está mentada en el artículo 86, apartado segundo,
inc. 1º del Código Penal.
Se mediatizó una decisión que pudo haberse adoptado válidamente,
concluidos los exámenes de rigor y con mayor prontitud, porque dependía
del arbitrio técnico de los profesionales intervinientes, quienes tampoco
explicitaron, como obstáculo, una objeción de conciencia. Con
ser compresible desde cierto plano (la consabida prevención frente a
reproches por responsabilidad profesional), la señalada actitud ha contribuido
a agravar el cuadro de situación, porque añadió un riesgo
más para la paciente: desde el vinculado con el trascurso del tiempo
(a todas luces notorio es que cualquier trámite procesal de esta índole
insume, por lo menos, varios días, si no semanas) hasta el, todavía
más grave, derivable de una desestimación de la autorización
requerida.
Para los galenos, lo recomendado desde la óptica médica respaldada
en suficientes estudios de plurales especialidades requería abastecerse
de otra validación. En palabras de los Dres. Capeci y Borgo, la interrupción
del embarazo debía ser "una respuesta institucional interdisciplinaria
(hospitalaria, sanitaria y judicial, al solicitar la autorización pertinente)..."
(fs. 140 vta.).
En suma, como quiera que fuere, hubo una negativa actual a obrar o bien una
omisión, que -esto sí con razonable grado de certidumbre- provocó
la correlativa afectación concreta al derecho a la salud de la actora,
constitucionalmente amparado (arts. 33, 75 incs. 19, 22, 23 y concs. CN; 3 y
8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 3, 4, 5, 8 y 25, Convención
Americana sobre Derechos Humanos; 10 y 12, Pacto Internacional sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; 6.1 y 14.1, Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; 36 inc. 8, Const. pcial.), que testimonia
su presentación y puso en mayor peligro a su vida, ante lo cual, sólo
cabía acceder a la jurisdicción (doctr. arts. 18, 43 y concs.,
C.N.; 15, 20 inc. 2º, y concs., Const. pcial.), no ya para refrendar algo
asumido por todos como permitido, ni obtener un anticipado examen sobre la legalidad
en sede penal de una conducta carente de realización actual como acción
típica, sino con el sentido de evitar, por medio de un preciso mandato,
que las dudas sobre el alcance de la señalada permisión, condujeran
a denegar una práctica -orientada a evitar aquellos daños a la
salud- que estaba suficientemente justificada. En esto hallo un matiz diferencial
con lo señalado en algunos párrafos del punto 3.4 del voto del
doctor Roncoroni, cuando sugiere la total improponibilidad del planteo articulado
ante el Tribunal de Familia, que habría derivado en su desestimación
in limine.
Al margen del nomen iuris acuñado, el mandato fue expedido por la jueza
de trámite y confirmado por el Tribunal de Familia, a tono con la urgencia
comprometida en el caso y en modo que, habida cuenta del tenor de los recursos
deducidos, no merece descalificación en esta instancia.
h. No dudo que la intensidad del angustiante y doloroso asunto planteado conmueve
por igual los sentimientos de todos los miembros de esta Corte. En lo personal,
son muchas las aristas que convergen y que puedo reservar a la esfera de mi
parecer moral. Por donde se lo mire, el asunto impacta profundamente; pero ello
no empaña ni distorsiona el necesario camino a una solución jurisdiccional
ajustada a derecho y eficaz. Al desestimar el recurso, como corolario de un
meditado examen de las constancias de la causa a tenor de las normas jurídicas
aplicables, creo haber contribuido a dar ese tipo de respuesta.
En consecuencia, debe rechazarse el recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley interpuesto y procederse según lo puntualiza el doctor Roncoroni
al concluir el punto 3.4 de su voto.
Con el alcande asignado, doy el mío por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan
dijo:
Adhiero al voto del doctor Roncoroni, por compartir los fundamentos allí
expuestos, y he de destacar las siguientes consideraciones, pues entiendo que
ellas resultan sustanciales para la dilucidación de la presente controversia.
Los argumentos vinculados a la violación del derecho de defensa no pueden
ser atendidos, pues como se ha sostenido en varios de los votos precedentes,
no se ha demostrado la infracción a la garantía constitucional
denunciada.
En este sentido el tribunal recurrido consideró al respecto que "...en
nada se ha violado el derecho de defensa por la circunstancia de que el tribunal
-dada la premura del caso-, produjera material probatorio con intervención
del Sr. Asesor de incapaces del niño en gestación y del de sus
hermanos menores y -posteriormente- diera intervención al tutor del primero
para que se expida respecto de las pruebas producidas". Señaló
además, que "... la sentencia explic(ó) con claridad la causa
de la aplicación analógica de dos normas procesales para acotar
el tiempo de tramitación, no existiendo perjuicio que permita declarar
la nulidad de lo actuado..." (el destacado es original). Agregó
que "... los certificados médicos y la historia clínica no
han sido desconocidos por el Sr. Defensor; los médicos cardiólogos
que comparecieron ante estos Estrados lo hicieron ante el Sr. Asesor de menores
del nasciturus y sus explicaciones se volcaron por escrito (...) al igual
que el informe de los peritos del Tribunal (...) y de todo ello se dio oportunidad
al tutor "ad litem" para que se expida". Así, concluyó
que "... más allá de cualquier desprolijidad que pudiera
imputársele al procedimiento, la finalidad de salvaguarda()r el derecho
de defensa se ha cumplido, debiendo desestimarse la nulidad planteada"
(fs. 194/vta.).
A continuación, la sentencia atacada ingresó en el análisis
sobre el fondo del asunto evaluando la prueba rendida (fs. 194 vta./196). Determinó
que la patología por la que se aconsejaba interrumpir el embarazo era
la cardíaca y que los restantes factores de riesgo: obesidad, tabaquismo
e hipertensión -cuya eventual disminución la recurrente pretendía
demostrar como alentadores de la adopción de un temperamento diverso
al de la primigenia sentencia- si bien no eran de despreciar, no modificaban
la afectación cardíaca ni en el riesgo de muerte comprobados.
En definitiva, el juzgador destacó que "declarar la nulidad pretendida
(...) y producir la pruebas ofrecida (...) -las que estim(ó) superfluas
pues con el material arrimado el Tribunal deb(ía) considerarse suficientemente
informado- (...) resulta(ba) imprudente y acercaría más la situación
a un desenlace fatal para la actora y afectaría a todo el grupo familiar
en el que existen (...) otros dos menores, debiendo (...) expedirse en tiempo
útil (art. 15 Const. Pcial.)" (fs. 196/196 vta.).
A fs. 145 se designó al señor Defensor aquí recurrente
tutor ad litem con el fin de que asuma la representación de los
intereses de la persona por nacer y se le corrió traslado para que se
expida en el plazo de 72 horas.
En aquella oportunidad, en ejercicio de sus facultades, el quejoso desconoció
en forma genérica las pruebas producidas, sin elaborar argumento alguno
tendiente a demostrar su falta de valor probatorio, veracidad o cualquier otra
circunstancia que pudiera llevar al juzgador a considerar necesaria o pertinente
la producción de otros medios probatorios.
En el escrito recursivo, esta parte sostuvo que la calificación de superfluo
del ofrecimiento probatorio agravó el estado de indefensión, al
no permitirle demostrar "la posibilidad de tratar el riesgo de la actora
mediante otros medios" (fs. 215 vta.).
Sin embargo, no logró demostrar que de haberse realizado nuevos estudios
en los términos impulsados, éstos hubieran llevado a conclusiones
diferentes de las arribadas por los médicos tratantes. Ello en tanto,
sus pretensiones se refirieron concretamente a reeditar los informes a cargo
de los profesionales que ya habían elaborado sus dictámenes y
a solicitar la designación de un perito oficial, sin siquiera sustentar
mínimamente esta necesidad en algún defecto probatorio verificable
en las constancias convictivas existentes.
Por otra parte, en rigor, la recurrente hizo depender su crítica acerca
de la infracción al derecho de defensa de una valoración diversa
-y contraria a su pretensión- de la prueba obrante en el legajo, método
que se devela ineficaz para desbaratar los fundamentos del tribunal recurrido.
En este sentido, la conclusión por la cual el tribunal a quo estimó
superflua la producción de la prueba ofrecida a la luz de su valoración
del complejo probatorio existente en autos, no resulta una cuestión,
en principio, revisable por esta instancia extraordinaria y, no obstante la
invocación de supuestos que pudieran excepcionar el conocimiento de este
Tribunal al respecto su existencia no ha sido demostrada.
Adviértase en este sentido, que si bien el quejoso invoca la falta de
certeza respecto del fallecimiento de la actora de continuar con el embarazo,
no se hace cargo del argumento de la sentencia por el que se afirma que "resulta
materialmente imposible que un profesional de la medicina hable de certeza (...)
pues la medicina no es una ciencia exacta...", ni mucho menos, logra evidenciar
que esa conclusión pueda calificarse de absurda o arbitraria.
De otra parte, los fundamentos que en el modo descripto fueron vertidos por
el juzgador acerca de la ausencia de infracción a la garantía
de la defensa en juicio tampoco fueron desvirtuados en la impugnación.
Por lo demás, no se advierten razones que permitan concluir razonablemente
que el trámite impreso -dadas las particulares circunstancias del caso-
con la intervención del señor Asesor de Incapaces del nasciturus
y el posterior traslado de lo actuado al señor Defensor en calidad de
tutor ad litem haya sido desarrollado sin salvaguarda del derecho de
defensa.
Desde otra óptica, he de resaltar también los argumentos del colega
al que adhiero en orden a que verificados los extremos del caso, los galenos
intervinientes se encontraban facultados -dado el diagnóstico expresado
en las constancias por ellos emitidas- para realizar las prácticas médicas
que considerasen más adecuadas para salvaguardar el derecho a la salud
y a la vida de la actora; máxime cuando, como aquí ocurre, el
paso del tiempo resulta determinante para garantizar y no desnaturalizar los
derechos en juego. Es que la determinación de los riesgos y de las prácticas
a adoptar como consecuencia de su comprobación competen exclusivamente
a la discrecionalidad de los profesionales médicos, conforme los conocimientos
y técnicas propios de sus ciencias, por lo que resulta a todas luces
innecesaria la autorización judicial. Incluso, un pedido de esa naturaleza
actúa en desmedro de los derechos que se intentan proteger.
Comparto así la opinión del colega en lo atinente a que una vez
que se encuentran cotejadas las circunstancias de hecho contenidas en el art.
86 inc. 1º del Código Penal, es decir, cuando se halle acreditado
el riesgo para la vida o la salud de la madre, habiendo prestado esta última
su consentimiento debidamente informado, sólo puede concluirse que la
actuación de los profesionales de la salud autorizados debe dirigirse
a adoptar las intervenciones médicas aconsejadas sin necesidad de requerimiento
de autorización judicial.
Por último, y sin perjuicio de confirmar el pronunciamiento recurrido,
he de señalar que deberán los médicos actuantes arbitrar
las prácticas que resulten adecuadas para el caso, conforme sus conocimientos
especiales según las reglas del arte de curar.
Voto así por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. La circunstancia de tener que pronunciarme en el sexto lugar me exime de
relatar las circunstancias de la causa, y el modo cómo se ha desarrollado
su instancia procesal, suficiente y adecuadamente referidas por los colegas
que me preceden.
Repaso solamente su núcleo.
Un matrimonio de humilde condición social se presenta ante la justicia
judicial pidiendo se autorice a la esposa a realizar un aborto.
Afirma (apoyando esta alegación en un dictamen médico) que la
mujer, afectada por una patología coronaria, obesidad y tabaquismo, se
encuentra embarazada.
Que tiene dos hijos más de escasa edad; que la noticia de su embarazo
fue relativamente tardía.
Que el nacimiento de la criatura le impone afrontar un riesgo de muerte.
Y que el aborto pedido sería el único medio de soslayarlo.
Al momento de votar esta causa, la mujer se encuentra en el quinto mes de su
embarazo.
II. El tema tiene connotaciones humanas (culturales, espirituales, éticas)
muy profundas.
En mi tarea de juez, no puedo sentirme sino inmensamente conmovido por toda
la tensión existencial que aquí se expresa.
Pienso en la mujer enferma, con una vida adentro -la de su propio hijo- que
pareciera impedir su propia vida.
En la de su marido y la de sus otros hijos.
Y en la del hijo, adentro suyo, a los cinco meses de gestación, ya formado,
esperando -por esas extrañas razones en la que el misterio del ser se
funde con la biología- su nacimiento.
El destino de esta criatura si el aborto hoy se realiza es su muerte.
¿Que destino le esperará si la justicia judicial decide que no
muera?
¿No existirá algún día, futuro, en el que se queje,
en que reniegue del fallo que decidió que no muriera, en una situación
que no le daba opciones válidas de existencia?
Padre y madre me piden el aborto.
Y la vida latiendo dentro suyo, me pide, como toda vida, vivir.
Son agobios muy fuertes en mi tarea de juez.
Trataré de resolverlos conforme al derecho al que he jurado ceñir
mi actividad (aun sabiendo que existe un orden más alto, el del amor,
al que la justicia judicial no puede, ni aun estirándose, acceder).
Y es en este punto precisamente, en donde no encuentro modo alguno de satisfacer
el pedido de los padres.
III. No hay norma en el derecho argentino que me autorice, como juez, a disponer
la muerte de esta persona. Ni aun para salvar, eventualmente, a otra.
Aun admitiendo que los dictámenes médicos sean ciertos en sus
pronósticos.
Aun admitiendo que la peticionaria morirá al dar a luz.
Aun haciéndome cargo de todo su temor y de toda su congoja.
¿Cómo hago para decidir que esta criatura, persona,(ser único,
irrepetible, no canjeable, no fungible) muera?
¿Sobre qué ley, sobre qué norma, fundaría la decisión
de terminar con ella?
Una persona que, según las propias leyes constitucionales de mi país
y las de mi propia conciencia, existe desde el momento mismo de la concepción.
IV. Para responder afirmativamente al pedido del aborto que se hace, el tribunal
de grado ha invocado (como único fundamento de su decisión) el
art. 86 inc.1 del Código Penal.
Pero es una invocación inadecuada.
Una cosa es punir o no punir. Otra cosa es decir que algo está bien.
Aquí no se trata de castigar o no castigar.
No se discute si alguien, por un hecho ya sucedido, debe ser o no objeto de
una pena.
Eso debe ser materia de un proceso ante el juez penal.
Lo que se trata de decidir es si un juez puede conferir o no autorización
para matar.
Y no veo que de ese artículo pueda inferírsela.
Si lo que se ha procurado es llegar desde él (y todo indica que ese ha
sido el propósito) a un principio del cual derivar una respuesta, la
construcción ha sido claramente paralógica.
Un principio no puede inferirse sólo de una norma, que lo expresa fragmentariamente
(a veces en concurrencia con otros principios), sino de todo el conjunto de
normas.
Y en esas condiciones, el razonamiento no podría preterir aquellas disposiciones
constitucionales y legales que declaran el comienzo de la existencia desde la
concepción en el seno materno, ni las que protegen la vida y la personalidad.
Del examen sistémico y de la inferencia que de todas ellas puede desarrollarse
resulta, más que el poder de los jueces de matar a una persona, como
se ha concluido, la radical imposibilidad de hacerlo.
Una exclusión de la pena como la que establece el artículo del
Código Penal citado, vale como eso, como limitación al poder de
punir, no como proclamación del derecho judicial de decidir la muerte
de una persona por nacer.
Leerlo de otro modo me parece un exceso.
V. Maternidad y paternidad tienen un riesgo. El amor es un riesgo. También
juzgar (Todos los días caen obreros desde los andamios de las obras...
son muchos hombres, mujeres, los que mueren, en distintos lugares, asumiendo
el riesgo de sus vidas...).
Aquí es necesario pensar que, más allá del dolor que cause,
el riesgo existe: quedará librado a la libertad de cada uno (padre, madre,
médicos) cómo asumirlo y resolverlo, sin transferencias que no
pueden servir para liberar a las conciencias de su responsabilidad originaria.
Acaso, sólo en su fluir libre la vida pueda ganar su antigua batalla.
La sentencia, en la medida en que decide la muerte de una persona, es revocada,
por inaplicabilidad de la ley en la que, equivocadamente, dice fundarse.
El recurso queda acogido.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Sal Llargués
dijo:
Adhiero al voto del doctor Roncoroni con la addenda que formula el doctor Soria.
Agrego -y con estas precisiones no me aparto un ápice del fundamento
que los sustenta- que el orden jurídico es -por definición y antes
que nada- un orden.
Si ello es así, los principios más elementales de la lógica,
como rectora del pensamiento correcto, impiden que una conducta que está
ordenada o fomentada por el Estado, pueda al propio tiempo estar prohibida.
De tal suerte el deber jurídico está fuera del ámbito de
lo prohibido por razón del principio de no contradicción.
Destaco la característica de conducta ordenada o fomentada puesto que
-como es sabido aún desde lo semántico y sobre todo en su significación
jurídica- " lo ordenado " no es lo mismo que " lo permitido
".
El Oficial de Justicia que recibe un Mandamiento para su diligenciamiento no
tiene la facultad discrecional de cumplirlo o no conforme a su voluntad puesto
que -de no hacerlo- incurre en delito. En cambio, quien se encuentre en situación
de defenderse legítimamente y -por cualquier razón- decida no
hacerlo no provoca ningún estímulo en el ámbito jurídico
(los permisos se acuerdan excepcionalmente para ser usados si su titular desea
hacerlo).
Tal es ("lo ordenado") la situación que se verifica en este
caso en que la correcta interpretación de los datos contingentes al tiempo
de verificarse los resolutorios controvertidos, sitúan el mismo en el
supuesto contemplado por el art. 86 inc. 1 del Código Penal, disposición
cuya plena vigencia -como lo destacan los votos a que adhiero- no ha sido aquí
válidamente cuestionada.
Rodolfo Moreno (h) dijo a propósito de esta norma que "... no creo
en la necesidad de la disposición y entiendo que la falta de la misma
no daría lugar en ningún caso a la aplicación de una pena,
producido el supuesto previsto por aquella".
"Los médicos tienen deberes profesionales que cumplir, limitados
por las reglas de las leyes y por la conciencia de cada uno. El deber primordial
es el de conservar la vida y la salud del paciente y a eso se dirigen todos
los esfuerzos. Cuando se presenta un caso de conflicto profesional procede,
de acuerdo con los imperativos de su fuero interno, no pudiendo incurrir en
delito cuando obra en cumplimiento de un deber. Lo contrario equivaldría
a desnaturalizar el concepto mismo de las leyes represivas".
"El que cumple con su deber o el que causa un mal por evitar otro mayor
inminente a que ha sido extraño, no pueden ser considerados como delincuentes..."
("El Código Penal y sus antecedentes" Ed. Tomassi, Bs.As. 1923,
t.III, pág. 422).
En la sub lite son profesionales de organismos estatales los que han juzgado
necesaria la interrupción del embarazo por considerar que median las
circunstancias que menciona la norma comentada y quienes -al propio tiempo-
han sembrado razonable duda respecto de la viabilidad del por nacer.
De tal suerte, como lo propusiera la señora Jueza en la resolución
que originara estos remedios (considerando IV fs. 160), lo solicitado por A.
K. C. P. d. P. , no reclama autorización judicial alguna.
Finalmente, el orden jurídico -como sistema de resolución de conflictos
y regulador de conductas- tal como lo refiere el doctor Roncoroni, no espera
de los ciudadanos que se comporten como héroes o Santos sino que -simplemente-
se conforma con que estos no afecten sin derecho y de modo relevante bienes
jurídicos ajenos.
Voto por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Piombo dijo:
1. Adhiero a los votos de los doctores. Roncoroni, Soria y de Lázzari.
Sin perjuicio de lo dicho, entiendo que debo dejar sentado mi particular sentir.
2. El tema hunde sus raíces en una posible antijuridicidad anclada en
el marco de la justicia penal -aclaro: un delito contra la vida-; por lo que
las nociones de equilibrio y paralelismo -ínsitas al cartabón
de la razonabilidad- requerían que, de estimarse necesario una autorización,
ella dimanare de la propia justicia que debía actuar en el supuesto de
exceder el hecho el margen de licitud que, como causa de justificación
o como corolario de un deber jurídico -esto según el punto de
partida teórico que se adopte-, estatuye el art. 86 del Código
Penal.
Empero, sin perjuicio de declarar ese particular con la finalidad de sugerir
una línea directiva para casos futuros, atento la solución que
estimo debe darse al presente y a la circunstancia de que el máximo órgano
jurisdiccional de la Provincia resume en sí todas las competencias, el
tema pasa a ser irrelevante, máxime operando en el marco de una situación
en la que gravita riesgo de muerte y en la que el tiempo importa la conformación
de gravamen irreparable.
2. En efecto, la circunstancia de que se hallase en peligro la vida humana excluía,
a mi juicio, la necesidad de toda autorización previa. O sea cuando se
perfila un estado de necesidad, llenados los extremos de la autorización
del art. 86 -que consisten únicamente en la opinión de un médico
diplomado y el consentimiento de la mujer encinta- debe procederse sin otro
recaudo que no sea el aviso cursado al órgano competencial fiscal (arts.
56 y 56 bis del ritual). Toda demora no hace otra cosa que aumentar el riesgo,
elemento básico para la consideración de otra ilicitud como es
la producción culposa del resultado de muerte (art. 84 del texto fondal).
Llenar centenares de fojas con enjundiosas piezas jurídicas procurando
"defender la vida" irroga la potenciación del peligro hasta
tornar inútil toda decisión por destrucción del objeto
o extinción de la pretensión. Y el derecho, por esencia, está
hecho para posibilitar el desarrollo del hombre, no con el propósito
de llevar a vía muerta sus conflictos y situaciones. El estado de necesidad
-o fuerza mayor en el lenguaje del Código Civil (arts. 513, 1516, 2203,
2269, 2644, etc.)- exime en plenitud; incluso implica, en el área del
derecho público, legitimar el sacrificio de la vida del soldado en la
guerra defensiva, o del funcionario policial en el mantenimiento del orden público,
o del delincuente que agrede con armas en el instituto del art. 34, inc. 6,
del Código Penal. Incluso el bien que se debe sacrificar, aun con la
protección que nuestro Derecho da a las personas por nacer, no tiene
la misma jerarquía, toda vez que una madre de familia ha anudado relaciones
de educación, cuidado y protección en relación a los hijos
que anteriormente ha traído al mundo, que, en el caso de perder la vida,
mal podrán ser cubiertas por el Estado o cualquier institución
de índole civil o religiosa. La Ley Fundamental, a través de dos
limitaciones claves, las de los arts. 14 y 75 inc. 22, sella la suerte de todo
planteo que quiera hacerse sobre la base de cualquier interpretación
antisistémica de los derechos y garantías constitucionales.
Voto por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud
dijo:
Atento la solución que he propiciado en la cuestión anterior,
deviene irrelevante el tratamiento de la presente.
Así lo voto.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Roncoroni
dijo:
Los planteos del recurrente reiteran en términos similares las objeciones
constitucionales y las supuestas contradicciones con el derecho internacional
que ya se trataron al considerar el recurso anterior. Por tal motivo le son
aplicables los fundamentos allí dados.
Voto por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani
dijo:
Atento la solución que se propicia en la cuestión anterior, considero
que no corresponde el tratamiento de la presente.
Así lo voto.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari
dijo:
Adhiero al voto del doctor Roncoroni.
El recurso no puede prosperar atento a que exhibe insalvable insuficiencia.
Quien afirme que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente,
anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. La frustración
de esta exigencia provoca la frustración del intento revisor. (conf.
Ac. 33.711, sent. del 11-IX-1984, entre infinidad de precedentes). Tiene dicho
esta Corte que para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de
inaplicabilidad de ley cumpla la misión que le asigna el art. 279 del
Código Procesal Civil y Comercial, sus argumentos deben referirse directa
y concretamente a los conceptos sobre los que se asienta la sentencia. Esa función
no se cumple con la sola invocación o pretendida subsunción de
los hechos o elementos de la causa en determinadas normas legales si con esa
operación se sustrae, en todo o en parte, a la réplica adecuada
de las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene
(Ac. 44.123, sent. del 28-V-1991; Ac. 53.235, sent. del 7-II-1995; Ac. 79.002,
sent. del 17-VII-2002; Ac. 81.613, sent. del 5-III-2003).
Tal es lo que acontece en la especie, toda vez que el quejoso en el escueto
fundamento del recurso, -acápite de poco mas de una carilla-, ver fs
206/207, no se hace cargo de la línea argumental del decisorio, deteniéndose
en desarrollar sus propias opiniones sobre el tema, dejando inatacadas conclusiones
del mismo que le dan sustento bastante (doct. causas Ac. 58.836, sent. del 8-VIII-1995;
Ac. 76.924, sent. del 13-XII-2000). En este sentido, la sola cita de normativa
de la Convención de los Derechos del Niño y la indicación
de su recepción constitucional son datos que no aparecen correlacionados
ni vinculados puntualmente con las partes o soportes del fallo que se entiendan
incompatibles con tal normativa..
En definitiva, no se advierte que se hayan fundado las alegadas violaciones.
Es verdad que de un modo genérico se han mencionado las normas supuestamente
quebrantadas; que en algunos casos se ha transcripto párrafos del decisorio
pero ello de ningún modo puede interpretarse técnicamente como
una demostración de la infracción denunciada. El estrecho marco
de conocimiento que cabe a esta instancia extraordinaria impide abordar un recurso
en el que se configuran tales falencias. En conclusión, el intento recursivo
adolece de insuficiencia y por ende debe ser rechazado (art. 279, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria
dijo:
Adhiero al voto del doctor de Lázzari cuyas consideraciones hago mías.
Por ello, voto por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan
dijo:
Adhiero al voto del doctor Roncoroni por compartir sus fundamentos.
Voto por la negativa.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri
dijo:
La forma como he votado la cuestión anterior vuelve inoficioso el tratamiento
de la presente.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Sal Llargués y Piombo, por
los mismos fundamentos del señor Juez doctor Roncoroni, votaron la tercera
cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de
conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General, se
rechaza el recurso extraordinario de nulidad, con costas (arts. 86 y 298, C.P.C.C.).
Con relación a los de inaplicabilidad de ley, también interpuestos,
oída la señora Jefa del Ministerio Público y por mayoría,
se los rechaza con el alcance que surge del párrafo final del voto del
doctor Roncoroni a la segunda cuestión (arts. 86 y 289, Cód. cit.).
Notifíquese y devuélvase.