Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala VIII

Sentencia n° 27403
Autos: "Saucedo, Octaviano Adalberto c/Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación s/part. accionario obrero"

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9 del mes de octubre de 2006.

Visto: El recurso de fs. 139/147; y

Considerando:

I.- La Ley 25.471 y el Decreto 1077/03, por los que se reconoce el pago de una indemnización a favor de los ex agentes de Y.P.F., en los supuestos y condiciones que en este se establecen y se fija el valor promedio para su cálculo, no contienen pautas obligatoriamente aplicables a los casos pendientes, alcanzan a quienes formularon reclamo judicial y aún no obtuvieron sentencia firme a la fecha de vigencia del mentado decreto e incluso a aquéllos que no iniciaron juicio, permitiendo también reclamar diferencias (en el mismo sentido, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, "Narváez, René Pelagio c/Estado Nacional-Ministerio de Economía s/proc. de conocimiento", sent. del 13.05.04, causa n° 4096/2000, entre muchos otros). En el precedente "Gerry, Roberto Ernesto y otros c/Y.P.F. S.A. y otro" (fallo del 26.08.03) invocado por el Estado Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no estableció pauta alguna.

II.- El planteo de inconstitucionalidad del Decreto 1077/03 efectuado por la recurrente es procedente habida cuenta de que reglamentó varios aspectos relativos a las indemnizaciones a las que se refiere, aunque pretendió modificar los alcances de las obligaciones, materia exclusiva del Congreso Nacional (artículo 75 inciso 12 de la C.N.), ya que los reglamentos del Poder Ejecutivo sólo pueden válidamente reglar las modalidades de ejecución de la ley como norma superior atributiva de derechos, pero no el contenido de las relaciones o situaciones jurídicas. De lo contrario se excedería el marco del artículo 99 inc. 2 de la Constitución Nacional.

III.- El Decreto 821/04 (B.O. 28/6/04) debe ser declarado, en el caso, inconstitucional. El ejercicio de funciones legislativas por el Presidente de la República, fundado en el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional -dispositivo que, tras la enfática afirmación de que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, los admite bajo ciertas condiciones-, se expresa a través del dictado de decretos de necesidad y urgencia. El ejercicio regular de esta prerrogativa se encuentra circunscripto a la concurrencia de "circunstancias excepcionales que hagan imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta constitución para la sanción de las leyes y a que se procure atender con ellos razones de necesidad y urgencia".

El Decreto 821/04 fue dictado el 23.06.2004, esto es, durante el período de sesiones ordinarias del Congreso Nacional, que como lo establece el artículo 63 de la Constitución Nacional, se extiende anualmente desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre, sin que existieran en esa época situaciones de fuerza mayor que impidieran a alguna de las Cámaras sesionar normalmente.
Por ello, procede se deje sin efecto la sentencia apelada y se haga lugar a la demanda.

IV.- A fin de establecer definitivamente el crédito del actor, esta Sala a partir del precedente "Fernández, Hugo S. c/Y.P.F. S.A. y otro s/part. accionario obrero" (sent. int. N° 26.326 del 28.10.05), ha considerado procedente fijar el capital de condena en los términos y con los alcances de los artículos 56 L.C.T., 165 del C.P.C.C.N. y 56 de la Ley 18.345. Por ello, adoptando como número de acciones el de 1.000 -promedio que resulta de dividir el total de acciones ordinarias fijado en el Decreto 1106/93, art. 6° (353.000.000) por cantidad de beneficiarios adquirentes al 1°/1/91 (35.000)-, cabe fijarlo en $ 57.700.-, con intereses a la tasa del 12% anual, desde la fecha de presentación de la demanda (22/06/05) hasta el efectivo pago.

No obsta a ello lo informado por el Banco de la Nación Argentina de fs. 114 en el sentido de que el actor realizó la opción de bonos cuarta serie 2%, sin que hasta esa fecha, 17 de abril de 2006, fueran acreditados, lo cierto es que no existe norma que impida dejar sin efecto la opción formulada, aunque debe aclararse que en caso de que el accionante haya percibido o perciba algún importe con imputación a ese crédito, será ser descontado del crédito que se le reconoce.

V.- Las costas del proceso deben ser impuestas a la demandada (art. 68 C.P.C.C.N.) y el honorario de las representaciones letradas de las partes actora y demandada -por la totalidad de los trabajos cumplidos-, y el del perito contador fijados en 16%, 14% y 5%, respectivamente, del monto total de condena, tomando en consideración el mérito y la extensión de los trabajos realizados y demás pautas arancelarias aplicables (artículos 68 y 279 C.P.C.C.N., 6°, 7°, 14 y 29 de la Ley 21.839; 3° del D.L. 16.638/57).

Por ello, el Tribunal Resuelve: 1) Dejar sin efecto la sentencia de fs. 133/135; 2) hacer lugar a la demanda con el alcance indicado en el punto IV y condenar al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a abonar al actor la suma $ 57.700.-, que llevarán intereses a la tasa del 12% anual, desde la fecha de presentación de la demanda (22.06.05) hasta el efectivo pago; 3) Imponer las costas del proceso a la demandada; 4) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada, por la totalidad de los trabajos cumplidos, y los del perito contador en 16%, 14% y 5%, respectivamente, del monto total de condena.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
A.F.

Luis Alberto Catardo - Juez de Cámara
Juan Carlos E. Morando - Juez de Cámara

Ante mí:
Alicia E. Meseri - Secretaria