Publicado en Edición Impresa:  Séptimo Día
 domingo | 11.05.2008  Actualizado: 00:32

ENFOQUES TRIBUTARIOS
El pago previo en materia tributaria y su impacto en el proceso judicial


El eterno problema del acceso a la justicia, obstaculizado por diversas normas legales (entre las más importantes, mencionamos el art. 120 del Código Fiscal; el art. 19 del Código Procesal Administrativo), que condicionan la defensa de los derechos constitucionales, y operan como una barrera a la discusión de los temas de naturaleza tributaria, ha merecido nuevamente tratamiento, en el pronunciamiento emitido por la SCBA, en fecha 23/04/08, en la causa B-56.707, "CARBA S.A.C.I.I.A.".
abre comillasLa exigencia del pago previo como requisito de viabilidad de recursos judiciales no es contraria a los derechos de igualdad y defensa en juiciocierra comillas


Además de ratificar una rancia jurisprudencia en materia de pago previo como requisito de admisibilidad para cuestionar actos determinativos de obligaciones de dar sumas de dinero en materia tributaria, formuló algunas consideraciones de interés práctico, en relación a los extremos necesarios para la configuración de los supuestos de excepción a dicha regla, cuya validez general ha sido tradicionalmente admitida.

El análisis de las cuestiones debatidas, nos invita a repasar y refrescar el estado actual de la cuestión, y prevenir a los justiciables de eventuales dificultades, que no advertidas a tiempo, pueden acarrear consecuencias muy desfavorables a sus intereses. El pago previo, que encuentra fundamentación jurídico-política, en la necesidad de que el Estado recaude inmediatamente sus rentas, impide diferir el pago de un gravamen a la decisión de los tribunales, pues constituiría un inconveniente peligroso, que dejaría a la Administración Pública en condiciones de no atender sus obligaciones, tendientes a todas a la satisfacción del interés de la colectividad (SCBA, 21/09/93, causa B-55.090, "Mar de Ostende SRL"). La necesidad de intimar su cumplimiento, solo resulta procedente para el caso de no haberse sustanciado la demanda, pues de haber ocurrido lo contrario, y prosperar la excepción opuesta por el Estado, corresponde su rechazo por inadmisible, sin más trámite, quedando excluida la posibilidad de subsanar dicha omisión con posterioridad. (SCBA, del 27/09/06, B-64768 "Aguas Argentinas S.A.").

Si la exigencia del pago previo procura la normal y oportuna percepción de los recursos ordinarios del fisco, es obvio que resulta ineficaz a ese fin que la suma sea integrada con un seguro de caución, pues tal procedimiento no constituye siquiera un pago en los términos de las normas que rigen el instituto (SCBA, del 28/09/93, B-54.068, "Automóvil Club Argentino"). Las mismas no revisten el carácter de "impuestos y sellados de actuación" a los fines de la exención provisional del beneficio de litigar sin gastos, conforme el contenido del art. 83 del CPCC. Por lo tanto, corroborado su incumplimiento, corresponde desestimar por inadmisible la pretensión (SCBA, del 07/09/05, B-65.256, "Red Hotelera Ibero Americana S.A.").

Es doctrina reiterada de la CSJN, que la exigencia del pago previo como requisito de viabilidad de recursos judiciales no es contraria a los derechos de igualdad y defensa en juicio. Se aplica de igual modo, a las personas físicas y jurídicas, y si bien constituye una regla, a lo largo del tiempo ha admitido numerosas excepciones. Es carga de quien peticiona, probar a través de índices reveladores, la desproporcionada magnitud en relación a la concreta capacidad económica y la falta inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación. No se cumple con ello, cuando se limita a plantear en términos hipotéticos la imposibilidad de pago, e indicando solamente balances imprecisos y auto referenciales con meras esquematizaciones genéricas acerca de los flujos de inversión y el impacto de la crisis, montos en ejecución y actividad comercial con que la firma se identifica (SCBA, del 27/09/06, B-64768 "Aguas Argentinas SA").

Es dable admitir la posibilidad de atenuar el rigorismo del principio solve et repete en eventuales supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que el pago previo se traduzca en un real menoscabo de garantías que cuentan con protección constitucional (SCBA, del 23/04/08, B-56.707, "CARBA SACIIA").

Para ello se requiere evaluar la situación patrimonial concreta de los obligados, puesto que sólo de ese modo puede apreciarse si ese pago previo se traduce en un real menoscabo de la defensa en juicio. No basta atender únicamente a la desproporción entre el importe exigido y el patrimonio, sino a la posibilidad de que se torne ilusorio en función del desapoderamiento de bienes que podría significar, como la imposibilidad inmediata de obtener recurso para cubrir el recaudo formal aludido (SCBA, del 24/08/05, B-65684 "Albezan SRL").

De algún modo esto explica porqué muchas veces nos oponemos a los criterios restrictivos de apertura de la competencia del Tribunal Fiscal de Apelaciones, quien con su actitud renuente, además de privar del derecho a gozar del efecto suspensivo del recurso de apelación y nulidad, obliga a desembocar en los estrados judiciales y enfrentar todas las dificultades enumeradas, que por cierto socavan las eventuales defensas que se pretendan hacer valer, que no obstante ser articuladas con diligencia, pueden verse enervadas en su eficacia, frente a la situación de vulnerabilidad en la que queda el contribuyente y responsable, debido a la ejecutoriedad que adquiere el acto determinativo de deuda y sus accesorios, blanco directo del apremio y la traba de medidas cautelares, sin intervención judicial previa. A la hora de promover acciones judiciales en el ámbito provincial, convendrá reparar en la jurisprudencia referenciada.


Miguel H. E. Oroz (Abogado, miembro de la ABEF); Secretario General de la Asociación Bonaerense de Derecho Administrativo (ABDA) href="http://www.abef.org.ar/abef@abef.org.ar" target="_blank">www.abef.org.ar/abef@abef.org.ar

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