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Opinión |ENFOQUE

La libertad sindical en tiempos de democracia

Por AUGUSTO M. MORELLO

La libertad sindical en tiempos de democracia

Los ministros de la Corte Suprema de la Nación que fallaron sobre la libertad sindical

7 de Enero de 2009 | 01:00
Una criteriosa y contundente sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11 de noviembre en la causa "Asociación Trabajadores del Estado vs. Ministerio de Trabajo s/ley de asociaciones sindicales" es una bocanada de aire puro en el escenario institucional.
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En la retrospectiva e hitos fundamentales que jalonan la libertad sindical en las sociedades democráticas, la Corte hace pie, fundamentalmente, en el Convenio Nº 81 "Libertad Sindical 1948", ratificado por Argentina en 1960, y se compone, según sus considerandos, en los principios y valores de la Constitución de la OIT y de la Declaración de Filadelfia.

Con ese sustento dispone que a todo miembro de la organización para la cual está en vigor "se obliga a poner en práctica" determinadas "disposiciones" (art.1º), entre las que se destacan, para el presente caso, que "los trabajadores" sin ninguna distinción y sin autorización previa tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de las mismas (art.2º), así como las "organizaciones de trabajadores tienen derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción".

Por otro lado, así como las "autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal" (art.3.2).

Y el art.10 aclara que el término "organización" significa "toda organización de trabajadores que tengan por objeto formular y defender los intereses de los trabajadores".

EL FALLO

El Tribunal afirma enfáticamente: "el art.14 bis de la Constitución Nacional resultó no sólo un temprano continuador de losa documentos internacionales que le precedieron, al dar cabida a los impulsos del constitucionalismo social desplegado a escala universal, en la primera mitad del siglo XX ("Aquino", Fallos, 327:353, 3788 y 3797-2004). También se erigió, con no menos significación, como norma anticipatoria de las que le seguirían. Así, puso una precisa y definitoria impronta: "organización sindical libre y democrática". La libertad, en el plano individual, enunciada a fin de que el trabajador sin ataduras disponga afiliarse, desafiliarse o no afiliarse y de ser lo primero, en la organización que encaje".

Los obreros agremiados libremente deben darse la forma sindical que mejor les parezca y que mejor crean que atienden a sus propios intereses (Convención Constituyente, año 1957). Oportunidad en la que se agregó: "el reconocimiento de un sindicato por la simple inscripción con un registro especial" (como lo dispone el art.14 bis de la Constitución) resulta un elemento reforzador de esta finalidad.

El precepto constitucional, concluye el Tribunal, "manda que el régimen jurídico que se establezca en la materia, antes que impedir o entorpecer, debe dejar en libertad las mentadas actividades y fuerzas asociativas, en aras de que puedan desarrollarse en plenitud, vale decir, sin mengua de la participación y eventual pluralismo de sindicatos que el propio universo laboral demande".

EL ROL DEL SINDICALISMO

Desde que Karl Popper hablara de la sociedad abierta (libre, pluralista, multicultural, dinámica y participativa) el matiz democrático de sus características quedaron definitivamente acuñadas. Acaso convenga, particularizar.

La consolidación de la ley lleva a la necesidad de dictar una nueva que, al cobijo del art.14 bis de la Constitución, y a las pautas fijadas en la sentencia en anotación dan relieve y nuevo horizonte a la actividad sindical, su libertad, en el marco de una sociedad abierta y democrática.

Acaso convenga retener estas coordenadas que expresan -en una cuestión que no es simple- niveles de comprensión de los que no podrá prescindirse:

1) La Corte de Casación de Francia ha sostenido que un sindicato profesional no puede ser fundado para perseguir objetivos esencialmente políticos. De allí que es justificada la decisión que admite, soberanamente, que el sindicato en cuestión, no es sino un instrumento de un partido político que originó su creación y a cuyos intereses y objetivos sirven exclusivamente pregonando distinciones fundadas sobre la raza, el color, la ascendencia y el origen nacional o étnico (Corte de casación de Francia, sentencia del 10/04/1998).

2) El art. 123 de la Constitución de México consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propia. Dicha libertad debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: a- un aspecto positivo, que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo; b- un aspecto negativo que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno, y c-la libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación.

Ahora bien, el mandamiento de un solo sindicato de burócratas por dependencia gubernativa que establezcan las leyes o estatutos laborales, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el art.123, ap. B, fracción X de la Constitución Federal de la República, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses (sentencia 43/1999, "Sindicación única").

La Corte Suprema mostró real fuerza institucional y coraje al recomponer uno de los pilares que apuntaban al sistema de la República. Viene la hora del reemplazo de normativa que requiere despejar las sombras de la burocracia sindical. En tema nada inocente no pueden reeditarse viejas y permanentes vivezas criollas que impiden gobernar según manda la Constitución.

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