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martes | 05.01.2010 Actualizado: 06:27
PUNTOS DE VISTA
Preponderancia política en las Magistraturas
Por HÉCTOR OSCAR MENDEZ (*)
Con el propósito de respetar la exigencia constitucional de la idoneidad en los cargos públicos y fortalecer la independencia del Poder Judicial, la reforma de 1994 mantuvo el esquema de designación de los jueces por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, aunque limitando la anterior facultad discrecional del primero en la elección de los candidatos, al incorporar dentro del Poder Judicial un nuevo órgano técnico e independiente: el Consejo de la Magistratura, encomendándole la función de selección mediante concursos públicos de los postulantes -a excepción de los jueces de las Cortes y Procuradores-, emitiendo propuestas en ternas vinculantes que enviarán al Poder Central para la elección por parte de éste de un candidato para su nombramiento, previo acuerdo de la Cámara alta.
En consonancia con los objetivos de atenuación del régimen presidencialista y despolitización de los nombramientos de los jueces, la reforma de las constituciones de la Nación (art. 114) y de la Prov. de Bs. As.(art. 175) exigen, en similares redacciones, que este nuevo órgano esté integrado de modo que "se procure el equilibrio" (Nación) o que sea compuesto "equilibradamente" (Provincia) entre "la representación" de los tres sectores o estratos interesados en el tema: los órganos políticos resultantes de la elección popular (Poderes Legislativo y Ejecutivo); los jueces de todas las instancias y los abogados de la matrícula. Prevén además la integración del órgano con personas del ámbito académico y científico aunque sin formar parte del equilibrio tripartito.
Lamentablemente por falta de acuerdo de los constituyentes, la reforma constitucional delegó en el legislador la fijación de la cantidad de miembros de cada estrato representado, pero fijó la importante directriz de su integración "equilibrada" entre los "representantes" de los tres sectores o estratos. Si bien esa exigencia no implica necesariamente igualdad numérica formal de los integrantes de cada sector, el término equilibrio, del latín aequs (igual) y librium (peso), está significando que tratándose de un cuerpo colegiado que toma sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros, los representantes de cada sector o estrato deben tener el mismo peso o fuerza política en la formación de las decisiones, de forma tal que ninguno de ellos por sí solo pueda tomarlas y obstaculizarlas.
La Constitución provincial reafirma ese concepto al fijar una composición mínima de 15 miembros, múltiplo de los tres sectores o estratos.
Si cada representante tiene derecho a un voto (como sucede en las regulaciones legales de la Nación y la Provincia), esa igualdad de peso implica o presupone ineludiblemente la presencia de un igual número de representantes de cada estrato en la composición del Consejo, porque en los órganos colegiados, quien tiene las mayorías maneja sus decisiones.
Esa manda ha sido deliberadamente desinterpretada por las leyes reglamentarias de ambos consejos al establecer una conformación desequilibrada que les permitió mantener a los órganos políticos el poder decisorio que precisamente la reforma había pretendido limitar, dándole mayor peso en detrimento de los otros dos (jueces y abogados), logrando así una preponderancia en la formación de la voluntad del cuerpo que es la antítesis del equilibrio constitucionalmente exigido.
En la Nación la Ley 26.086 (2007) modificó la originaria ley 24.937 (1997) previendo un total de 13 miembros (con un quórum de 7), otorgando 3 a los jueces, 2 a los abogados y 1 a los académicos y científicos, reservando a los órganos políticos 7 representantes (6 del Legislativo y 1 del Ejecutivo) esto es, una notoria mayoría del 53,85% facilitando la toma de decisiones por su sola voluntad.
En la Provincia ocurre algo similar, la Ley 11.868 (1996), sobre un total de 18 miembros (con un quórum de 10), fija 4 cargos a los jueces y a los abogados respectivamente, otorgando a los órganos políticos 10 representantes o sea una mayoría del 55,55% (6 del P.E y 4 del P.L) al considerar en forma independiente a estos dos poderes políticos y dar representación a la minoría en este último. Además, ambas regulaciones, en lugar de nombrar a representantes "técnicos" de los legisladores para integrar el órgano, permiten que estos mismos ocupen los cargos en el Consejo, politizando el órgano y contradiciendo los antecedentes europeos utilizados (Francia, Italia, España entre otros), en los que el Parlamento interviene solo a través de representantes.
En suma, ambos sistemas legales establecen una premeditada y desnaturalizante mayoría política en la composición del órgano, que permite su manipulación y la de las designaciones de los jueces, empeorando la situación previa a la reforma. Con anterioridad, las decisiones eran eminentemente políticas y ello se sabía. Hoy se obliga a los postulantes a someterse a un previo concurso que presupone una sana y leal competencia entre todos los postulantes y la aplicación de pautas objetivas predeterminadas de evaluación por parte del Consejo, con igualdad de tratamiento en las calificaciones, sin preferencias ni favoritismos, vicios que un órgano signado por una clara mayoría política no puede evitar. Los postulantes que no cuentan con el padrinazgo político necesario difícilmente logren ser ternados, y menos aún designados por el Poder Ejecutivo.
Según indican todas las mediciones, el pueblo argentino descree de la justicia y de los políticos (no de la sana política). La solución al problema que anticipáramos en este mismo medio hace mas de 10 años, pareciera no resistir mas demora.
(*) Abogado. Ex Subsecretario de Justicia
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