Con fecha 29/11/11 la Corte Federal en los autos "Argencard S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/demanda de repetición" resolvió sobre la procedencia de la aplicación del Protocolo Adicional del Convenio Multilateral.
La firma había interpuesto demanda contra la Provincia de Entre Ríos con el propósito de que se declarara la procedencia del Protocolo con relación a la deuda tributaria por impuesto sobre los ingresos brutos determinada por la Dirección de Rentas, a raíz de la aplicación de un criterio diverso en la atribución de base a la Provincia, como así también la inconstitucionalidad del rechazo de la aplicación de ese instrumento que el fisco provincial efectuó. Manifestó que oportunamente recurrió la resolución determinativa y a ese fin -en cumplimiento del artículo 100, párrafo 1º, del Código Fiscal de la provincia de Entre Ríos- debió pagar la suma discutida y que el recurso fue finalmente rechazado, por lo que la vía administrativa quedó concluida. La Provincia de Entre Ríos solicitó el rechazo de la demanda.
La Corte advirtió, sobre la gran dilación entre el dictado de autos y la resolución por lo que ratificó la decisión de mantener su competencia originaria en el caso, en una adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial a la controversia. Sentado ello, el Alto Tribunal señaló que no era objeto de discusión ni la firmeza adquirida por la determinación tributaria ni que la firma calculó correctamente la base imponible del gravamen, situación que no se vio destruida por la genérica negativa reproducida por la Provincia al contestar la demanda en tanto no brindó argumentos suficientes para sostener su posición.
OMISIONES
En este sentido, recordó el art. 1ª de la Res. 19 de la Comisión Arbitral del Convenio (18 de octubre de 1983) que prescribe que "el Protocolo Adicional no será de aplicación cuando se determinen omisiones en la base imponible atribuible a todas las jurisdicciones, no obstante la concurrencia de diversas interpretaciones de la situación fiscal del contribuyente, prevista en el artículo 1º del mismo".
La Corte reprodujo las posiciones de las partes en torno a la aplicación del Protocolo, por un lado la firma que entendía que inicialmente la divergencia tendría lugar entre el fisco actuante y el contribuyente, pues resultaría imposible que en el proceso de fiscalización "sea parte un fisco ajeno"; la intervención de éste, expuso, recién tiene lugar -de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º, punto 2, del Protocolo- cuando, una vez determinadas, la otra jurisdicción consienta éstas o manifieste su disconformidad, y someta el caso a la decisión de la Comisión Arbitral -artículo 1º, punto 3-.
De esta forma concluyó que el fisco entrerriano debía, pese a su resistencia, efectuar la notificación pertinente a los fiscos presuntamente beneficiados en más por la distribución de la base imponible, enmarcando así tal acto en el procedimiento del Protocolo. Por su parte, Entre Ríos sostuvo que las diversas interpretaciones de la situación fiscal de un contribuyente sólo pueden provenir de dos fiscos distintos, y que ellas deben estar fehacientemente acreditadas, excluyéndose de este modo "las discrepancias que puedan surgir en un procedimiento de fiscalización entre un fisco y el contribuyente". De acuerdo a esa hermenéutica, entendió que la firma no había acreditado la existencia de una interpretación distinta proveniente de otro fisco, sino que por propia voluntad no declaró actividad en la jurisdicción de Entre Ríos hasta después de comenzada la fiscalización.
AGENTE DE DISTRIBUCION
A la luz de las prescripciones del artículo 1 del Protocolo Adicional, la Corte entendió desacertada la posición del Fisco entrerriano que exigía al contribuyente la acreditación fehaciente de un criterio proveniente de un fisco ajeno al actuante que lo hubiera inducido al pago en la forma en que lo hizo, puesto que ello significaría tanto como privarlo de toda facultad interpretativa del convenio multilateral a pesar de ser quien realiza la actividad plurijurisdiccional perteneciente al ámbito de aplicación de aquél (artículo 1º del Protocolo), y de ser el agente de la distribución que el régimen convenido establece. "Una conclusión de esa índole importaría tanto como quitar sentido a la previsión contenida en el artículo 25 que le reconoce -inclusive- legitimación para interponer recursos de apelación ante la Comisión Plenaria contra decisiones de la Comisión Arbitral", concluyó. Dijo también en cuanto a la finalidad del Protocolo, que el mismo prevé un sistema de compensación entre los fiscos en cuyas jurisdicciones un particular realiza su actividad. De ello se deduce que, una vez firme la determinación tributaria, esto es la definitiva voluntad de una jurisdicción de considerarse con derecho a una parte mayor de la base distribuida a él por el contribuyente y otorgada a su costa a otras, es el fisco actuante quien debe poner en funcionamiento el procedimiento que le permitirá eventualmente recuperar la porción en menos que dice no haber recibido.
La interpretación que hace Entre Ríos invierte los términos del procedimiento al exigir al contribuyente la sustanciación de la posible diferencia de criterios entre los fiscos involucrados, sin asumir su rol -establecido en el artículo 1º, punto 1 del Protocolo-, en su propio interés, de notificar su postura al fisco al que la distribución de la base hecha por el contribuyente habría beneficiado en más.
Como consecuencia de lo expuesto, la Corte entendió que Entre Ríos incumplió con las prescripciones del Protocolo, y con la obligación asumida en el régimen de coparticipación federal de impuestos (ley 23.548, artículo 9°, inc. d), concluyendo que procedía el reclamo de repetición de la suma pagada, por lo que la Provincia debía devolver a la firma el importe por ella recibido en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, con más los intereses computados desde la oportunidad en que fue percibido hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (conf. causas: S.457.XXXIV "Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 19 de agosto de 2004; "Goldstein, Mónica c/ Santa Cruz, Provincia de" (Fallos: 328:1569) y "Tortorelli, Mario Nicolás c/ Buenos Aires, Provincia de y otros" (Fallos: 329:4826).
Mercedes A. Sastre - Abogada - Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales - www.abef.org.ar - abef@abef.org.ar
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