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Séptimo Día |ENFOQUES TRIBUTARIOS

Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones

2 de Febrero de 2014 | 00:00

En la causa “Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/amparo”, del 13 de diciembre de 2013, por mayoría y considerando el dictamen de la Procuradora, la Corte hizo lugar a un Recurso Extraordinario interpuesto por la AFIP y dejó sin efecto una sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes que había ordenado hacer lugar a una acción de amparo interpuesta por unos jubilados quienes habían solicitado ante la Justicia se declare inconstitucionales las retenciones que en concepto del Impuesto a las Ganancias le fueron practicadas sobre sus haberes.

En este sentido, es de recordar que los actores peticionaron la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c de la ley 20628 en cuanto alcanza con el impuesto a las ganancias sus haberes jubilatorios. La primera instancia no hizo lugar a la medida interpuesta, sin embargo, la Cámara Federal de Apelaciones dejó sin efecto la sentencia de primera instancia e hizo lugar al amparo interpuesto. Así consideró que la vía elegida resultaba procedente porque la cuestión planteada era de puro derecho, es decir que no requería mayor debate y prueba ya que surgía con claridad la lesión a los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional (igualdad, propiedad, defensa). Asimismo, con relación a las retenciones que en concepto de impuesto a las ganancias que le habían sido practicadas a los actores, sostuvo la Cámara que los haberes jubilatorios no son una ganancia, sino una prestación de otra naturaleza, que constituye el pago de un débito que la sociedad tiene con el jubilado y que, como tal, no puede ser pasible de tributo alguno debido a su carácter alimentario. Entendió que el artículo 79 de la ley del impuesto, al gravar las rentas del trabajo personal, pretende alcanzar el producto económico de la actividad humana, sea en dinero o en especie, circunstancia que no puede tenerse por cumplida en el sector pasivo de la sociedad.

APELACION

Este pronunciamiento fue apelado por el Organismo Recaudador ante la Corte Suprema, quien a la hora de decidir se apoya en el dictamen la Procuradora. La doctora. Laura Monti entendió que el amparo no era una vía idónea para reclamar conforme la jurisprudencia emanada de la misma Corte. Así, entiende que esa medida es un remedio de excepción y es inadmisible en los casos que no media arbitrariedad o ilegalidad; asimismo, manifiesta que no resulta procedente cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y prueba. Recuerda también que el Alto Tribunal tiene dicho que el amparo, si bien no es excluyente de las cuestiones que requieren prueba, debe dejarse de lado cuando se debaten cuestiones complejas o de difícil acreditación que exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el plazo acotado que la reglamentación prevé para este tipo de acción. En este contexto, la Procuradora concluye que los actores no demostraron que el actuar estatal fuera arbitrario e ilegal ni cuál fue el perjuicio sufrido.

Seguidamente recuerda los caracteres que debe reunir la renta de las personas físicas para que sea susceptible de ser gravada por el impuesto (periodicidad, permanencia de la fuente que la produce y su habilitación); conforme a ello colige que los montos cobrados en concepto de haberes jubilatorios no escapan a esas características y deben, entonces estar alcanzados por el impuesto a las ganancias. Aduna que el Poder Judicial no le cabe considerar sobre la bondad o no de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro, sino que su función es declarar si los mismos son o no contrarios a los principios de la Constitución Nacional. En este contexto, entiende que los actores no demostraron la afectación de sus derechos ya que la causa fue declarada de puro derecho.

AMPARO

En este contexto, concluye que debe hacerse lugar al recurso interpuesto por la AFIP máxime considerando que los jubilados dirigieron su queja sobre las retenciones mensuales que le fueron practicadas, sin haber indicado cuál es el monto del impuesto que en definitiva y anualmente debían abonar, tampoco aclararon el total de sus emolumentos ni la posible existencia de otras rentas o ingresos de similar u otra naturaleza o categoría que pudieran tener, cuestiones que conforme su entender hubieran posibilitado el ingreso al estudio de los efectos confiscatorios invocados.

Por su parte, la Corte adhiere al dictamen de la Procuradora en la porción relativa al tratamiento de la acción de amparo interpuesta, decidiendo por su improcedencia por las razones expuestas. De este modo, en este antecedente la Corte avaló el rechazo del amparo opuesto por los jubilados por entender que no había sido la vida idónea en el reclamo de sus derechos, sin expedirse en cuanto a si resulta constitucional o no que los ingresos en concepto de jubilación se encuentren gravados por el Impuesto a las Ganancias.


Mercedes A. Sastre
Abogada Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
www.abef.org.ar


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