Código Fiscal y Código de Tránsito
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°.-
Modifícanse los párrafos y artículos del Código
Fiscal (Ley 10397 -T.O.2004) y modificatorias, que en cada caso se indica, los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 9°, segundo párrafo:
"Tales representantes podrán delegar sus facultades en forma general
o especial en funcionarios de nivel no inferior al cargo de Jefe de Departamento
o similar, con competencia en la materia."
Artículo 13°, segundo párrafo:
"En tal circunstancia, los jueces deberán decretarla en el término
de veinticuatro (24) horas sin más recaudos ni necesidad de acreditar
peligro en la demora, bajo la responsabilidad del Fisco."
Artículo 16°:
"Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces o incapaces,
las sucesiones indivisas, las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones
y entidades, con o sin personería jurídica, los patrimonios destinados
a un fin determinado, las uniones transitorias de empresas, las agrupaciones
de colaboración y demás consorcios y formas asociativas aun cuando
no revistan el carácter de sujetos de derecho de conformidad a la legislación
de fondo, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones
que las normas fiscales consideren causales del nacimiento de la obligación
tributaria."
Artículo 23°:
"La contestación tendrá carácter de mera información
y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración con excepción
de los supuestos que se establezcan de conformidad a lo previsto en el párrafo
siguiente.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer un régimen
de consulta vinculante, en el modo y condiciones que determine reglamentariamente.
En estos supuestos la respuesta que se brinde vinculará a la Administración,
en tanto no se hubieran alterado los antecedentes, circunstancias y datos suministrados
en oportunidad de evacuarse la consulta, o no se modifique la legislación
aplicable."
Artículo 24º:
"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los
casos en que la contestación tenga carácter de mera información,
el sujeto pasivo que tras haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones
tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente
no incurrirá en responsabilidad ni le serán aplicables los intereses
previstos en este Código, siempre que reúna los siguientes requisitos:
a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la
formación del juicio de la Administración;
b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;
c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible
o dentro del plazo para su declaración.
La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación
aplicable."
Artículo 27°:
"Para contestar la consulta la Administración dispondrá de
un plazo de sesenta (60) días, dentro del cual producirá la respuesta
pertinente.
Este plazo se cuenta desde la recepción de la consulta por el órgano
competente. En caso de requerirse informes o dictámenes de otros organismos,
o de resultar necesario solicitar del consultante el aporte de nuevos elementos
necesarios para la contestación de la consulta, el plazo se suspenderá
hasta tanto dichos requerimientos sean contestados o venzan los plazos para
hacerlo."
Artículo 28°:
"La omisión de los funcionarios de evacuar las consultas dentro
de los términos establecidos constituirá un caso de violación
grave de los deberes del cargo."
Artículo 29°:
"Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables
el domicilio real o el legal, legislado en el Código Civil, ajustado
a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación.
Cuando el domicilio real o el legal, según el caso, no coincida con el
lugar donde esté situada la dirección, administración o
explotación principal y efectiva de sus actividades dentro de la jurisdicción
provincial, este último será el domicilio fiscal.
A todos los efectos previstos en el presente artículo, los domicilios
ubicados en Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se considerarán
como de extraña jurisdicción.
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del territorio de la
provincia de Buenos Aires, deberá constituir domicilio fiscal dentro
del territorio de la Provincia de Buenos Aires.
El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para
todos los efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido,
siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas
y judiciales que allí se realicen. Será único para todas
las obligaciones tributarias que los contribuyentes y demás responsables
mantienen con la Dirección Provincial de Rentas; se constituirá
conforme al procedimiento que establezca la reglamentación, y deberá
consignarse en las declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados,
y en toda presentación de los obligados ante la Autoridad de Aplicación.
Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Dirección Provincial
de Rentas conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo,
o bien cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en
el presente artículo, o fuere físicamente inexistente, quedare
abandonado, desapareciere, o se alterase o suprimiese su numeración,
y la Dirección Provincial de Rentas conociere el lugar de su asiento,
podrá declararlo como domicilio fiscal, conforme al procedimiento que
determine la reglamentación.
Cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal por la
Dirección Provincial de Rentas, conforme a lo previsto en los párrafos
anteriores, el mismo quedará constituido:
1- En el lugar de ubicación de los bienes registrables en la Provincia,
si los hubiere. En caso de existir varios bienes registrables, la Autoridad
de Aplicación determinará cuál será tenido como
domicilio fiscal, conforme las pautas que determine la reglamentación.
2- En el domicilio que surja de la información suministrada por agentes
de información.
3- En el despacho del funcionario a cargo de la Autoridad de Aplicación.
En este caso las resoluciones, comunicaciones y todo acto administrativo quedarán
válidamente notificados, en todas las instancias, los días martes
y viernes, o el inmediato siguiente hábil si alguno fuere inhábil.
Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar cualquier
cambio de domicilio fiscal en la forma y plazo que determine la reglamentación.
La Dirección Provincial de Rentas sólo quedará obligada
a tener en cuenta el cambio de domicilio si el mismo hubiere sido realizado
conforme lo determine la reglamentación. Sin perjuicio de las sanciones
que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, se reputará
subsistente el último domicilio que se haya comunicado en la forma debida,
o que haya sido determinado como tal por la Dirección Provincial de Rentas,
en ejercicio de las facultades conferidas por este artículo.
El cambio de domicilio fiscal sólo surtirá efectos legales en
las actuaciones administrativas en curso, si se lo comunica fehacientemente
en las mismas.
Las notificaciones de los actos y resoluciones dictados por la Dirección
Provincial de Catastro Territorial en ejercicio de sus funciones se tendrán
por válidas y vinculantes cuando se hubieren realizado en el domicilio
fiscal de los contribuyentes y responsables establecido conforme al presente
Título.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las notificaciones de los actos
de determinación valuatoria dictados por la Dirección Provincial
de Catastro Territorial en relación a inmuebles destinados a vivienda
familiar que integren emprendimientos urbanísticos constituidos en el
marco de los Decretos 9.404/86 y 27/98, inclusive los afectados al régimen
de propiedad horizontal, se tendrán por válidas y vinculantes,
cuando se hubieren realizado en el lugar físico que ocupe dicho emprendimiento
o en el domicilio que corresponda a la administración del mismo."
Artículo 33°:
"Los funcionarios de la Provincia y de las Municipalidades están
obligados a suministrar informes o denunciar los hechos que lleguen a su conocimiento
en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar
hechos imponibles.
Sin perjuicio de la obligación establecida en el párrafo anterior
y con la finalidad de controlar el pago de los gravámenes, los funcionarios
mencionados deberán suministrar a la Dirección Provincial de Rentas,
en la forma y plazos que establezca la reglamentación, la información
relativa a actos, contratos u operaciones en los que hubieran intervenido, tomado
conocimiento o suscripto, en ocasión del cumplimiento de sus funciones.
En caso de incumplimiento resultarán, en forma personal, solidariamente
responsables del pago del gravamen omitido total o parcialmente, intereses,
recargos, multas y sus accesorios, o del perjuicio que pudiese derivar para
el fisco de tal incumplimiento."
Artículo 42, inciso d):
"El mantenimiento en condiciones de operatividad de los soportes magnéticos
que contengan datos vinculados a la materia imponible, por el término
de cinco (5) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio
en el cual se hubieran utilizado".
Artículo 42, segundo párrafo del apartado 3):
"Asimismo, detener e inspeccionar los vehículos automotores, con
el fin de verificar la situación impositiva de los contribuyentes y responsables,
y la documentación respaldatoria de la mercadería transportada."
Artículo 42, apartado 4):
"Requerir de los contribuyentes, responsables y terceros, el acceso en
tiempo real a los sistemas informáticos que registran operaciones vinculadas
con la materia imponible y a los soportes magnéticos aludidos en el inciso
d) del presente artículo, debiendo determinar la Autoridad de Aplicación
los medios informáticos necesarios para generar el enlace con el contribuyente.
Asimismo, podrá requerir copia de la totalidad o parte de dichos soportes
magnéticos suministrando los elementos materiales al efecto."
Artículo 49º, segundo párrafo:
"En tales casos solamente podrá ser modificada, sea a favor o en
contra del contribuyente o responsable, cuando en la resolución respectiva
se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación
realizada y de los aspectos fiscalizados, en aquellos aspectos no considerados
expresamente en la determinación anterior, o cuando surjan nuevos elementos
de juicio, se descubran errores, omisiones o fraudes en la exhibición
o consideración de los datos o elementos que sirvieron de base para la
determinación por la Autoridad de Aplicación."
Artículo 50°:
"En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten declaración
jurada por uno o más anticipos fiscales, y la Autoridad de Aplicación
conozca, por declaraciones o determinaciones de oficio, la medida en que les
ha correspondido tributar en anticipos anteriores, podrá requerirles
por vía de apremio el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les
sea debido abonar, de una suma equivalente a tantas veces el gravamen ingresado
en la última oportunidad declarada o determinada, cuantos sean los anticipos
por los cuales dejaron de presentar declaraciones.
A tal fin el monto de la obligación tributaria del último anticipo
impositivo o saldo de declaración jurada anual, declarado o determinado,
podrá ser corregido mediante la aplicación de un coeficiente indicativo
de la variación de precios ocurrida durante el término transcurrido
entre el último anticipo fiscal declarado o determinado y los de cada
uno de los anticipos mensuales o bimestrales no declarados. La Autoridad de
Aplicación utilizará los índices de precios que resulten
compatibles con la actividad desarrollada por el contribuyente o responsable.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, tratándose
de contribuyentes o responsables a los que se hace referencia en el artículo
39° bis, podrá requerírseles por vía de apremio, el
pago a cuenta del gravamen que en definitiva les sea debido abonar, de la suma
que la Autoridad de Aplicación liquidará de conformidad a las
presunciones previstas en la norma citada, sin necesidad de cumplir con el procedimiento
de determinación de oficio. En ningún caso, el importe que el
contribuyente declare o rectifique y abone o regularice en el plazo previsto
en el párrafo siguiente podrá ser inferior a las dos terceras
partes de los importes estimados por la Autoridad de Aplicación.
Previo a proceder a la vía de apremio, la Autoridad de Aplicación
intimará a los contribuyentes para que dentro de los cinco (5) días
presenten las declaraciones juradas, originales o rectificativas, y abonen o
regularicen el gravamen correspondiente con sus intereses.
A tales efectos, la Dirección Provincial de Rentas podrá, con
carácter general, establecer un régimen de facilidades de pago
para la cancelación de los anticipos que hubiera liquidado de conformidad
al procedimiento previsto en el presente artículo. Dichas facilidades
comprenderán el total adeudado por los conceptos mencionados, calculado
hasta el último día del mes de presentación de la solicitud
respectiva, con el interés previsto en el artículo 86 reducido
en hasta un cincuenta por ciento (50%), y se podrá abonar en hasta tantas
cuotas - mensuales, iguales y consecutivas-, como anticipos se hubieran liquidado
de conformidad al procedimiento previsto en el presente, o a modo de alícuota
complementaria del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Las cuotas devengarán
un interés mensual sobre saldo que no podrá exceder el dos por
ciento (2%).
Vencido el plazo previsto en el cuarto párrafo, se librará la
constancia de deuda correspondiente y se iniciarán las acciones de apremio,
no admitiéndose ningún tipo de reclamo contra el importe requerido
sino por la vía de la repetición y previo pago de las costas y
gastos del juicio e intereses que correspondan."
Artículo 52°, primer y segundo párrafos:
"El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código,
en otras leyes fiscales y demás disposiciones dictadas en su consecuencia,
dentro de los plazos dispuestos al efecto, será reprimido -sin necesidad
de requerimiento previo- con una multa que se graduará entre la suma
de pesos DOSCIENTOS ($ 200) y la de pesos TREINTA MIL ($ 30.000).
En el supuesto que la infracción consista en el incumplimiento a requerimientos
o regímenes de información propia o de terceros, dispuestos por
la Dirección Provincial de Rentas en ejercicio de las facultades de verificación,
fiscalización y determinación, la multa a imponer se graduará
entre la suma de pesos UN MIL ($1.000) y la de pesos CUARENTA Y CINCO MIL (45.000).
Si existiera resolución sancionatoria respecto del incumplimiento a un
requerimiento de los previstos en el párrafo anterior, los incumplimientos
que se produzcan a partir de ese momento con relación al mismo deber
formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes,
aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de
discusión administrativa o judicial.
Se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber
formal de que se trate, a cargo del contribuyente o responsable, no se cumpla
de manera integral."
Artículo 60°, cuarto y quinto párrafos:
"La Autoridad de Aplicación deberá dictar resolución
que imponga multa o declare la inexistencia de la infracción en el plazo
de treinta (30) días a contar desde el vencimiento del período
probatorio o desde el vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo
cuando el sumariado no hubiera comparecido, la causa sea de puro derecho o la
prueba ofrecida improcedente."
Artículo 64°, encabezado del primer párrafo:
"Sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones previstas en
este código, se clausurarán de cuatro (4) a diez (10) días
los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios,
que incurran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:"
Artículo 64°, inciso 5):
"No mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos
que contengan datos vinculados con la materia imponible, por el término
de cinco (5) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio
en el cual se hubieren utilizado o no facilitar a la Dirección Provincial
de Rentas copia de los mismos cuando les sean requeridos."
Artículo 65º:
"Los hechos u omisiones que den lugar a la clausura de un establecimiento,
deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios
fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los
mismos, a su prueba, a su encuadramiento legal, y se hará conocer a los
interesados el derecho de presentar descargo, el que podrá efectuarse
con patrocinio letrado, dentro de los cinco (5) días.
El acta deberá ser labrada en el mismo acto en que se detecten los hechos
u omisiones del artículo 64 y será suscripta por dos de los funcionarios
intervinientes en el proceso fiscalizatorio del cumplimiento de las obligaciones
por los contribuyentes. En ese mismo acto se notificará en forma personal
al titular o responsable del establecimiento o en su defecto a quien se encuentre
a cargo, o en caso de no resultar posible tal notificación, deberá
procederse conforme al artículo 136 inciso b) del presente Código.
La Autoridad de Aplicación se pronunciará, evaluando el descargo
presentado, en un plazo no mayor a los diez (10) días de labrada el acta,
estableciendo si corresponde la clausura y en su caso los alcances de la misma,
poniendo en conocimiento del interesado que podrá interponer recurso
de apelación en los términos del artículo 67."
Artículo 68°, primer párrafo:
"En caso de que la resolución de la Autoridad de Aplicación
no sea recurrida por el infractor, la sanción se reducirá de pleno
derecho a dos (2) días"
Artículo 78, último párrafo:
"La resolución que establece la sanción deberá disponer,
cuando los bienes transportados en infracción sean de tipo perecederos,
la entrega de mercadería de la misma naturaleza y cantidad que las descriptas
en el acta de comprobación. Asimismo, deberá establecer que corresponde
al imputado hacerse cargo de la totalidad de los gastos ocasionados por la medida
preventiva que eventualmente se hubiera adoptado."
Artículo 86°:
"La falta total o parcial de pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones
u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos,
pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro
de los plazos establecidos al efecto, devengará sin necesidad de interpelación
alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de pago, de
otorgamiento de facilidades de pago o de interposición de la demanda
de ejecución fiscal, un interés mensual que no podrá exceder,
en el momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco
de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días
incrementadas hasta en un cien por ciento (100%).
Dicho interés será establecido por el Poder Ejecutivo a través
del Ministerio de Economía, quien queda facultado asimismo para adoptar
las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la aplicación
del nuevo régimen con el existente hasta el presente y establecer su
vigencia.
Cuando el monto del interés no fuera abonado al momento de ingresar el
tributo adeudado constituirá deuda fiscal y será de aplicación,
desde ese momento y hasta el de efectivo pago, el régimen dispuesto en
el párrafo anterior. La obligación de abonar estos intereses subsiste
mientras no haya transcurrido el término de prescripción para
el cobro del crédito fiscal que lo genera.
El régimen previsto en el presente artículo no resultará
aplicable a deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u otras obligaciones
fiscales originadas en diferencias imputables exclusivamente a errores de liquidación
por parte de la Autoridad de Aplicación, debidamente reconocidos."
Artículo 87°:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la falta
total o parcial de pago de las deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones u
otras obligaciones fiscales, como así también de anticipos y pagos
a cuenta, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, hará
surgir - previa intimación- la obligación de abonar, conjuntamente
con el gravamen y el interés previsto en el artículo anterior,
los siguientes recargos, calculados sobre el importe original adeudado:
Transcurridos 30 días corridos desde el vencimiento de la obligación,
hasta el quince por ciento (15%);
Transcurridos 60 días corridos desde el vencimiento de la obligación,
hasta un quince por ciento (15%) adicional;
Transcurridos 90 días corridos desde el vencimiento de la obligación,
hasta un veinte por ciento (20%) adicional.
Los recargos establecidos en el párrafo anterior resultarán exigibles,
únicamente, si el contribuyente o responsable no abonare, dentro del
plazo de quince (15) días corridos contados a partir de cada intimación,
el importe del capital adeudado con más los intereses previstos en el
artículo 86, y, de corresponder, los recargos que se hubieran devengado
ante el incumplimiento de intimaciones previas.
La obligación de abonar este recargo subsiste mientras no haya transcurrido
el término de prescripción para el cobro de la obligación
fiscal que lo genera.
La intimación previa que prevé el primer párrafo de este
artículo, se realizará en el modo y condiciones que establezca
la Dirección Provincial de Rentas, pudiendo incluirse la publicación
en el Boletín Oficial y en páginas oficiales de internet
El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía queda facultado
para establecer la vigencia del presente régimen y adoptar las medidas
que correspondan para su aplicación con alcance general, sectorial o
para determinado grupo o categoría de contribuyentes."
Artículo 95°, último párrafo:
"En estos juicios se devengará, desde el momento de la interposición
de la demanda y hasta el del efectivo pago, un interés mensual equivalente
al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento
a treinta (30) días, pudiendo incrementarlo hasta en un ciento cincuenta
(150) por ciento, que será establecido por el Poder Ejecutivo a través
del Ministerio de Economía, quien asimismo queda facultado para adoptar
las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la aplicación
del nuevo régimen con el existente hasta el presente y establecer su
vigencia."
Artículo 99°, segundo párrafo:
"La reglamentación determinará en cada caso cuales sujetos
se encuentran alcanzados por el deber de tramitar el acto declarativo del beneficio
o de denunciar su situación mediante declaración tributaria pertinente,
sin perjuicio de lo cual, si la Autoridad de Aplicación cuenta con la
información necesaria respecto de la concurrencia de las condiciones
para la procedencia del beneficio podrá otorgarlo de oficio."
Artículo 102°, quinto párrafo:
"La Autoridad de Aplicación deberá dictar resolución
determinativa de las obligaciones fiscales en el plazo de treinta (30) días
a contar desde el vencimiento del período probatorio o desde la presentación
del descargo si no existiera ofrecimiento de pruebas o desde la fecha de vencimiento
para formular descargo cuando éste no se hubiera presentado, la causa
sea de puro derecho o la prueba ofrecida improcedente."
Artículo 104°, inciso b):
"Apelación ante el Tribunal Fiscal, en aquellos casos en que el
monto de la obligación fiscal determinada, de la multa aplicada o el
del gravamen intentado repetir supere la cantidad de pesos DIEZ MIL ($10.000)."
Artículo 105º, primer párrafo:
"Elegido por el contribuyente el recurso que estime adecuado, el mismo
deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación, en la dependencia
y en el domicilio que a los efectos del procedimiento se establezcan en la resolución
impugnada. En caso que la Autoridad de Aplicación no haya determinado
domicilio, conforme lo dispuesto precedentemente, el recurso deberá ser
presentado ante la dependencia que dictó la resolución recurrida."
Artículo 121°:
"La acción prevista en los artículos 108 y 120 será
la demanda contencioso administrativa."
Artículo 122º, primer párrafo:
"Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Autoridad
de Aplicación demandas de repetición de los gravámenes
y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido efectuado en forma
indebida o sin causa, siempre que el mismo se encuentre debidamente rendido
a la Autoridad de Aplicación por las entidades bancarias u oficinas habilitadas
encargadas de su percepción y, habiéndose efectuado por aquella
las pertinentes compensaciones de oficio de conformidad a lo previsto en el
artículo 93, subsista un crédito a favor del contribuyente o responsable."
Artículo 123º, inciso a):
"Nombre completo, domicilio, CUIT o CUIL y documento de identidad, cuando
corresponda, del accionante."
Artículo 127º:
"En los casos en que el contribuyente o responsable solicitare la devolución,
acreditación o compensación de importes abonados indebidamente
o en exceso de conformidad a lo dispuesto por el artículo 122, si el
reclamo fuera procedente, se reconocerá, desde la fecha de interposición
de la demanda en legal forma y hasta el día de notificarse la resolución
que disponga la devolución o autorice la acreditación o compensación,
un interés mensual que será establecido por el Poder Ejecutivo
por intermedio del Ministerio de Economía, que no podrá exceder,
al momento de su fijación, al percibido por el Banco de la Provincia
de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días."
Artículo 151°, incisos b), c), e), i), l), m), n) ñ), o), q), r) y s):
" b) Los templos religiosos pertenecientes a cultos reconocidos por autoridad
competente.
c) El Arzobispado y los Obispados en la Provincia.
e) Las universidades reconocidas como tales.
i) Las asociaciones y sociedades civiles, y sociedades comerciales constituidas
de conformidad al artículo 3 de la Ley 19.550, con personería
jurídica, cuando el producto de sus actividades se afecte exclusivamente
a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto
entre asociados y socios, y solamente respecto de aquellos inmuebles que se
utilicen principalmente para los fines que a continuación se expresan:
Servicio de bomberos voluntarios.
Salud pública y asistencia social gratuitas; y beneficencia.
Bibliotecas públicas y actividades culturales.
Enseñanza e investigación científica.
Actividades deportivas.
Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas.
La exención del Impuesto también alcanza a los propietarios de
aquellos inmuebles cedidos gratuitamente en uso a las asociaciones y sociedades
civiles y comerciales mencionadas en el primer párrafo que utilicen los
mismos para los fines señalados en el presente artículo
l) Los inmuebles pertenecientes o cedidos en uso gratuito a los establecimientos
educativos reconocidos y autorizados por la Dirección General de Escuelas
y Cultura de la Provincia, y destinados total o parcialmente al servicio educativo.
m) Los inmuebles de hasta cincuenta (50) hectáreas destinados exclusivamente
a la explotación tambera, siempre que el contribuyente sea propietario,
usufructuario o poseedor de ese solo inmueble, realice por sí la explotación
y se encuentre debidamente inscripto en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
n) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes
a la planta urbana edificada, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma
que fije la Ley Impositiva y además sean propietarios, usufructuarios
o poseedores de ese solo inmueble.
En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de la exención
solamente los que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo
anterior. El resto de los obligados abonará la parte proporcional del
impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad a lo establecido
en el artículo 152.
ñ) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes
a la planta urbana edificada, cuyo avalúo fiscal total no supere la suma
que fije la Ley Impositiva y que reúnan los siguientes requisitos:
1. Ser el solicitante y/o su cónyuge jubilado o pensionado.
2. Ser el solicitante y/o su cónyuge propietario, usufructuario o poseedor
de ese solo inmueble.
3. No superar los ingresos mensuales de los beneficiarios, en conjunto, el monto
que fije la Ley Impositiva.
En el supuesto de la pluralidad de obligados al pago, la exención sólo
beneficiará a aquellos que reúnan los requisitos establecidos
precedentemente. El resto de los obligados abonará la parte proporcional
del impuesto que corresponda, el que se liquidará de conformidad con
lo establecido en el artículo 152.
o) Los propietarios y demás responsables de inmuebles pertenecientes
a la planta urbana baldía cuyo avalúo fiscal no supere la suma
que fije la Ley Impositiva y además sean propietarios, usufructuarios
o poseedores de ese solo inmueble.
En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, gozarán de la exención
solamente los que reúnan los requisitos establecidos precedentemente.
El resto de los obligados abonará la parte proporcional del impuesto
que corresponda, el que se liquidará de conformidad a lo establecido
en el artículo 152.
q) Los inmuebles ocupados por los partidos políticos y agrupaciones municipales,
debidamente reconocidos, siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo
o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso, y se encontraren destinados en
forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del partido
o agrupación municipal.
r) Los titulares de dominio que hubieran participado en las acciones bélicas
desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 por la recuperación
de la soberanía de las Islas Malvinas Argentinas, o su derecho-habiente
beneficiario de la pensión de guerra prevista en la Ley 23.848, que sean
propietarios, poseedores o usufructuarios de esa única vivienda y la
misma se encuentre destinada a uso familiar.
s) Los Talleres Protegidos de Producción y Centros de Día contemplados
en la Ley 10.592, por los inmuebles de su propiedad o cedidos en uso gratuito."
Artículo 180°, incisos e), n) y ñ):
"e) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad a la legislación
vigente, exclusivamente respecto de los ingresos que provengan de la realización
de prestaciones mutuales a sus asociados, con excepción de la actividad
que puedan realizar en materia de seguros.
n) Por sus actividades específicas, las emisoras de radiotelefonía
y de televisión, inclusive las emisoras de televisión por cable,
codificadas, satelitales, de circuitos cerrados y toda otra forma que haga que
sus emisiones puedan ser captadas únicamente por sus abonados.
A los fines citados precedentemente, se entiende por actividades específicas,
entre otras, la venta de publicidad, de programación y de señales;
la locación de estudios de grabación, móviles, equipos,
capacidad satelital; la participación publicitaria en producciones cinematográficas,
teatrales y servicios de llamadas masivas.
ñ) Las cooperativas de trabajo, en tanto las actividades que realicen
se encuentren expresamente previstas en el estatuto y resulten conducentes a
la realización del objeto social."
Artículo 184º, segundo párrafo:
"La Autoridad de Aplicación podrá inscribirlos de oficio
y requerir por vía de apremio, a cuenta del gravamen que en definitiva
les corresponda abonar, el pago de una suma equivalente al importe mínimo
establecido en la Ley Impositiva en el marco del artículo 200, por los
períodos fiscales omitidos, con más los intereses previstos en
el artículo 86 del presente Código."
Artículo 185º, segundo párrafo:
"Si el importe tomado como base para el requerimiento del pago a cuenta
de cada uno de los anticipos no abonados fuese inferior al importe mínimo
de impuesto vigente, la Autoridad de Aplicación reclamará éste."
Artículo 197º:
"En la declaración jurada del anticipo mensual o bimestral y determinado
el impuesto a abonar, se deducirá del mismo el importe de las percepciones
y retenciones que se hubieren realizado en dicho lapso, procediéndose
al ingreso del saldo resultante a favor del Fisco."
Artículo 200°, primer y segundo párrafos:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Ley Impositiva
establecerá los importes mínimos de impuesto que deberán
ingresarse en concepto de anticipo bimestral.
Cuando proceda el pago de anticipos mensuales, el monto de los importes mínimos
correspondientes será igual al cincuenta por ciento (50%) de los establecidos
para los anticipos bimestrales.
Los importes mínimos de impuesto tendrán carácter definitivo
y no podrán ser compensados en otros períodos.
Quedan exceptuados de ingresar el anticipo mínimo que se establezca de
conformidad a lo previsto en el primer párrafo, quienes ejerzan profesiones
u oficios no organizados en forma de empresa."
Artículo 220°, incisos b) y f):
" b) Por los vehículos de su propiedad y uso exclusivo necesario
para el desarrollo de sus actividades propias, los cuerpos de bomberos voluntarios,
las instituciones de beneficencia pública con personería jurídica,
las cooperadoras, las instituciones religiosas debidamente reconocidas por autoridad
competente.
f) Los vehículos nuevos o usados, destinados al uso exclusivo de personas
que padezcan una discapacidad tal que les dificulte su movilidad, impidiéndoles
o entorpeciéndoles severamente el uso de transporte colectivo de pasajeros,
y que para su integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa
requieran la utilización de un automotor; conducidos por las mismas,
salvo en aquellos casos en los que, por la naturaleza y grado de la discapacidad,
o por tratarse de un menor de edad discapacitado, la autoridad competente autorice
el manejo del automotor por un tercero.
También estarán exentos los vehículos automotores adquiridos
por instituciones asistenciales sin fines de lucro, oficialmente reconocidas,
dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad, siempre que
reúnan los requisitos que establezca la reglamentación.
Se reconocerá el beneficio por una única unidad, cuando la misma
esté a nombre del discapacitado o afectada a su servicio; en este último
caso el titular deberá ser el cónyuge, ascendiente, descendiente,
colateral en segundo grado, tutor o curador o la pareja conviviente cuando acredite
un plazo de convivencia no menor a dos años mediante información
sumaria judicial. Las instituciones a que se refiere este inciso, podrán
incorporar al beneficio hasta dos (2) unidades, salvo que por el número
de personas discapacitadas atendidas por la misma, la Autoridad de Aplicación
considere que deban incorporarse otras unidades."
Artículo 265°, primer párrafo:
"Salvo disposiciones especiales de este Título, cuando el valor
de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor en el
mismo instrumento; a tales efectos la estimación se fundará en
el rendimiento de convenios y prestaciones similares anteriores; si no las hubiere,
en los valores inferibles del negocio, inversiones, erogaciones y similares,
vinculados al contrato; y a falta de ellos, en todo elemento de juicio de significación
a este fin existente a la fecha de celebración del acto. Cuando se fije
como precio el corriente en fecha futura se pagará el impuesto con arreglo
al precio de plaza en la fecha de otorgamiento. A estos efectos, las dependencias
técnicas del Estado asesorarán al organismo de aplicación
cuando éste lo solicitare."
Artículo 2°.-
Incorpóranse al Código Fiscal (Ley 10397 -T.O.2004) y modificatorias,
los párrafos y artículos que en cada caso se indica, conforme
los siguientes textos:
Artículo 13°, último párrafo:
"Cuando el contribuyente o responsable cancele o regularice la deuda cautelada,
o solicite la sustitución de la medida trabada, las costas serán
a su cargo."
Artículo 13° bis:
"Con anterioridad al inicio del juicio de apremio, la Dirección
Provincial de Rentas estará facultada para disponer, conforme al procedimiento
que determine mediante reglamentación, en resguardo de las sumas adeudadas
por los contribuyentes o responsables, como medida cautelar, entre otras, alguna
de las siguientes:
1) Traba de embargos sobre cuentas o activos bancarios y financieros, a diligenciar
directamente ante las entidades correspondientes para el supuesto de encontrarse
determinadas o, caso contrario, ante el Banco Central de la República
Argentina para que proceda a efectuar las comunicaciones pertinentes a las instituciones
donde puedan existir. En cualquiera de estos supuestos, las entidades financieras
regidas por la Ley 21.526, dentro de los quince (15) días de notificadas
de la medida, deberán informar a la Dirección Provincial de Rentas
acerca de los fondos y valores que resulten embargados.
2) Intervención de caja y embargo de las entradas brutas equivalentes
al veinte (20) por ciento y hasta el cuarenta (40) por ciento de las mismas.
3) Traba de embargos sobre derechos de crédito de los contribuyentes
o responsables.
4) Traba de embargos sobre sueldos u otras remuneraciones siempre que sean superiores
a seis salarios mínimos, en las proporciones que prevé la ley.
5) Traba de embargos sobre bienes muebles sean o no registrables.
6) Traba de embargos sobre bienes inmuebles.
7) Inhibición general de bienes e incluso su extensión a los activos
bancarios y financieros, pudiendo oficiarse a las entidades bancarias correspondientes
o al Banco Central de la República Argentina.
En todos los casos, las anotaciones y levantamientos de las medidas asegurativas
del crédito fiscal como así también las órdenes
de transferencia de fondos que tengan como destinatarios a registros públicos,
instituciones bancarias o financieras, podrán efectivizarse a través
de sistemas y medios de comunicación informáticos, en la forma
y condiciones que determine la reglamentación. Esta disposición
prevalecerá sobre las normas legales o reglamentarias específicas
de cualquier naturaleza o materia, que dispongan formas o solemnidades distintas
para la toma de razón de dichas medidas cautelares.
En todos los casos, al inicio de la ejecución deberá comunicarse
al Juez la medida cautelar adoptada.
Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares
que se hubieren dispuesto y hecho efectivas antes del proceso, si no se iniciase
la ejecución fiscal dentro de los sesenta (60) días hábiles
judiciales siguientes al de su traba.
En los casos en que el contribuyente o responsable, antes del inicio del apremio,
reconozca la totalidad de la deuda cautelada y la regularice, las medidas se
mantendrán hasta tanto se encuentre cancelada el cincuenta por ciento
de la deuda."
Artículo 14° bis:
"Las entidades financieras, así como las personas físicas
o jurídicas depositarias de bienes embargados, serán responsables
en forma solidaria hasta el valor del bien o la suma de dinero que se hubiera
podido embargar, cuando con conocimiento previo de la medida ordenada, hubieran
impedido su traba.
Asimismo, serán responsables:
a) cuando sean causantes en forma directa de la ocultación de bienes,
fondos, valores o derechos del contribuyente ejecutado, con la finalidad de
impedir la traba del embargo dispuesto por los jueces o la Dirección
Provincial de Rentas en ejercicio de facultades otorgadas por este Código,
y
b) cuando sus dependientes incumplan órdenes de embargo u otras medidas
cautelares ordenadas por los jueces o por la Dirección Provincial de
Rentas.
Verificada alguna de las situaciones descriptas, la Autoridad de Aplicación
por intermedio del funcionario que determine la reglamentación, o del
apoderado fiscal interviniente, la comunicará de inmediato al juez con
competencia en materia de ejecución fiscal, acompañando todas
las constancias que así lo acrediten. El juez dará traslado por
CINCO (5) días a la entidad o persona denunciada, luego de lo cual deberá
dictar resolución mandando a hacer efectiva la responsabilidad solidaria
aquí prevista, la que deberá cumplirse dentro de un plazo máximo
de DIEZ (10) días."
Artículo 18°, apartado 5.
"Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de
las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales
de las sucesiones, y a falta de éstos, el cónyuge supérstite
y los herederos."
Artículo 29° bis:
"Se entiende por domicilio fiscal electrónico al sitio informático
personalizado registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones
de cualquier naturaleza.
Su constitución, implementación, funcionamiento y cambio se efectuará
conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección
Provincial de Rentas.
Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos
del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y vinculantes todas
las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer, con relación
a aquellos contribuyentes o responsables que evidencien acceso al equipamiento
informático necesario, la constitución obligatoria del domicilio
fiscal electrónico, conforme lo determine la reglamentación."
Artículo 30º, último párrafo:
"Los contribuyentes que posean domicilio fiscal electrónico deberán
contestar los requerimientos de la Autoridad de Aplicación a través
de esta vía, en el modo y condiciones que determine la reglamentación."
Artículo 33º bis:
"Los escribanos, agrimensores, titulares de los registros seccionales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, así como el Registro
Nacional de Buques, están obligados a suministrar información
o denunciar los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus actividades profesionales o funciones y que puedan constituir o modificar
hechos imponibles.
Con la finalidad de controlar el pago de los gravámenes, los profesionales
y funcionarios mencionados deberán suministrar a la Dirección
Provincial de Rentas, en los casos, forma y plazos que establezca la reglamentación,
la información relativa a actos, contratos u operaciones en los que hubieran
intervenido o tomado conocimiento, en ocasión del cumplimiento de sus
funciones. En caso de incumplimiento resultarán, en forma personal, solidariamente
responsables del pago del gravamen omitido total o parcialmente, intereses,
recargos, multas y sus accesorios, o del perjuicio que pudiese derivar para
el fisco de tal incumplimiento."
Artículo 34° bis:
"El traslado o transporte de bienes en el territorio provincial deberá
encontrarse amparado por un código de operación de traslado o
transporte, cualquiera fuese el origen y destino de los bienes.
El referido código deberá ser obtenido por el propietario o poseedor
de los bienes, en forma gratuita, previo al traslado o transporte por el territorio
provincial mediante el procedimiento que establezca la Dirección Provincial
de Rentas.
Quienes realicen el traslado o transporte de los bienes deberán exhibir
e informar ante cada requerimiento de la Autoridad de Aplicación, el
código de operación de traslado o transporte que ampara el tránsito
de los mismos."
Artículo 39° bis:
"Para determinar la cuantía de las ventas, prestaciones de servicios
u operaciones en los casos de contribuyentes o responsables que no hubiesen
presentado declaraciones juradas por seis o más anticipos correspondientes
al período fiscal en curso o a los últimos dos períodos
fiscales vencidos; o que habiéndolas presentado, hayan declarado no tener
actividad en seis o más anticipos correspondientes al período
fiscal en curso o a los últimos dos períodos fiscales vencidos,
en contraposición a lo que resulta de la información a su respecto
suministrada por terceros; o hayan declarado un importe de ingresos inferior
al que resultara verificado en un procedimiento de control de operaciones o
de facturación realizado por la Dirección Provincial de Rentas
durante el lapso de un día o más, o al que resulte del cruce de
información de terceros; o hayan incurrido en el supuesto previsto en
el inciso 9) del artículo 42, podrá tomarse como presunción,
salvo prueba en contrario, que:
1.- El importe de ingresos que resulte del control que la Dirección Provincial
de Rentas efectúe sobre la emisión de comprobantes durante el
lapso de un día, o el resultado de promediar los ingresos controlados
cuando el procedimiento se realice durante dos días o más, multiplicado
por las dos terceras partes de los días hábiles comerciales del
mes en que se realice, a condición de tener debidamente en cuenta la
representatividad que en el mes exhiba el lapso durante el cual se llevó
a cabo el procedimiento según la actividad o ramo de que se trate, constituye
monto de ingreso gravado por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para ese
período. Asimismo, se considerará que el importe estimado es ingreso
gravado en los demás meses no controlados de ese período fiscal
y de los dos últimos períodos fiscales vencidos, a condición
de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad
o ramo de que se trate.
2.- El equivalente hasta tres veces el monto total de liquidaciones por ventas,
prestación de servicios o cualquier otra operación del contribuyente,
autorizadas y efectuadas a través de tarjetas de crédito o débito,
informado por las entidades emisoras de las mismas, constituye ingreso gravado
del período fiscal en el que se han realizado. En el supuesto que se
hubiera realizado un procedimiento de control de la facturación conforme
lo previsto en el apartado anterior, a los fines de establecer el importe de
ingreso gravado, se considerará la participación que representan
las ventas con tarjeta sobre el total de operaciones controladas.
3.- El equivalente hasta tres veces el monto total de las acreditaciones bancarias,
neto de remuneraciones obtenidas en relación de dependencia, jubilaciones,
pensiones, préstamos de cualquier naturaleza, transferencias entre cuentas
del mismo titular y contrasientos por error, efectuadas en cuenta corriente,
caja de ahorro y/o similar de titularidad del contribuyente o responsable, durante
el lapso de un mes, constituye monto de ingreso gravado del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos para ese período. 4.- El monto de las compras no declaradas
por el contribuyente, obtenido a partir de la información brindada por
proveedores de aquel, más un importe equivalente al porcentaje de utilidad
bruta sobre compras declaradas por otros contribuyentes que desarrollen actividades
de similar naturaleza y magnitud, se considerará ventas o ingresos omitidos
del período de que se trate.
Se presume el desarrollo de actividad gravada por el Impuesto sobre los Ingresos
Brutos cuando: exista información sobre consumos de servicios por parte
d el contribuyente o responsable, suministrada por las empresas prestatarias
de los mismos y/o por organismos de la Nación, Provincia o municipios;
registre personal en relación de dependencia, conforme la información
de organismos sindicales y previsionales; los agentes de recaudación
con los que hubiera operado el contribuyente informen la percepción y/o
retención de impuesto; o cuando ello resulte de cualquier otro elemento
de juicio que obre en poder de la Autoridad de Aplicación o que le proporcionen
los terceros.
En el supuesto del presente artículo, la Autoridad de Aplicación
podrá valerse de una o varias de las presunciones previstas.
En ningún caso estas presunciones podrán ser de aplicación
para la determinación de la cuantía de ventas, prestación
de servicios u operaciones de contribuyentes que no reúnan las condiciones
especificadas en el primer párrafo del presente artículo.
Articulo 42, tercer párrafo del apartado 3):
"Disponer un régimen de intervención fiscal permanente para
determinada categoría de contribuyentes, que la reglamentación
establecerá tomando en consideración la índole y magnitud
de las actividades desarrolladas."
Artículo 64°, incisos 7), 8) y 9):
" 7) Se hallen en posesión de bienes o mercaderías respecto
de las cuales no posean, en el mismo lugar en que estos se encuentran, la documentación
que establezca la Autoridad de Aplicación.
8) El uso de comprobantes o documentos que no reúnan los requisitos exigidos
por la Autoridad de Aplicación, cuando éstos sean entregados a
los adquirentes o locatarios de los bienes, o prestatarios del servicio, ello
con independencia de la ulterior emisión de los comprobantes respaldatorios
de tales operaciones.
9) No poseer el certificado de domicilio correspondiente expedido por la Autoridad
de Aplicación."
Artículo 74°, segundo párrafo:
"A los fines indicados en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación
podrá proceder a la detención de vehículos automotores,
requiriendo del auxilio de la fuerza pública en caso de ver obstaculizado
el desempeño de sus funciones."
Artículo 85° bis:
"La Autoridad de Aplicación podrá disponer un mecanismo de
retención de los pagos que aquellos sujetos que contraten con contribuyentes
y responsables con deuda impositiva firme, deban realizar a estos últimos,
conforme al procedimiento que fije la reglamentación."
Artículo 98° bis:
"Para garantizar el ingreso de obligaciones en el marco de regímenes
de facilidades de pago, o el otorgamiento de esperas para el pago, la Dirección
Provincial de Rentas podrá exigir que se constituyan garantías
tales como aval solidario de entidad de crédito o seguro de caución.
Asimismo podrá admitir garantías que consistan en hipoteca con
cláusula de mandato irrevocable de venta, prenda, fianza personal y solidaria
u otra que se estime suficiente, en la forma que determine la reglamentación.
Los actos de constitución, modificación y cancelación de
derechos reales de garantía se otorgarán por ante la Escribanía
General de Gobierno y se encontrarán exentos del pago de gravámenes
y tasas."
Artículo 102°, último párrafo:
"No será necesario dictar resolución determinando de oficio
las obligaciones fiscales si, con anterioridad a dicho acto, el contribuyente
o responsable, o su representante debidamente habilitado para ello, presta conformidad
al ajuste practicado, o en la medida que se la preste parcialmente y por la
parte conformada. Esta conformidad, total o parcial, al ajuste practicado tendrá
los efectos de una declaración jurada que se podrá ejecutar en
los términos del artículo 95 inciso c)."
Artículo 104°, tercer párrafo:
"No serán computables, a los efectos de este artículo, los
recargos e intereses previstos en este Código."
Artículo 113°, último párrafo:
"El Tribunal Fiscal tendrá amplias facultades para apreciar la admisibilidad
de las medidas probatorias propuestas y, en su caso, ordenar su producción,
pudiendo desestimar aquellas improcedentes, innecesarias o meramente dilatorias."
Título XII bis a continuación del artículo 130°:
" Título XII bis
EJECUCION ADMINISTRATIVA DE SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE
Artículo ....- Consentida o ejecutoriada la sentencia de trance y remate
en el proceso de apremio, y existiendo liquidación firme, la Dirección
Provincial de Rentas podrá proceder por sí, sin intervención
judicial, a la venta en subasta pública de los bienes del deudor, en
cantidad suficiente para responder al crédito fiscal, en la forma y condiciones
que establezca la reglamentación.
Artículo ....- Con
la finalidad prevista en el artículo anterior, se halla facultada para
decretar el embargo de bienes de cualquier tipo o naturaleza, como así
también de cuentas bancarias, y fondos y valores depositados en entidades
financieras o bienes depositados en cajas de seguridad; y para decretar inhibiciones
generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar
el recupero de la deuda en ejecución.
La resolución administrativa que ordene la medida cautelar deberá
ser notificada al contribuyente o responsable deudor.
Artículo ....- Tratándose
de bienes inmuebles o muebles registrables, la anotación de las medidas
cautelares decretadas se practicará, en el Registro Público que
corresponda, por oficio expedido por la Dirección Provincial de Rentas,
el cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial.
En el mismo acto, solicitará al Registro Público oficiado, se
emitan las certificaciones pertinentes.
Artículo ....- Si
se hubieren embargado fondos o valores depositados en entidades bancarias o
financieras, o en poder de terceros, ya sea por el Juez que intervino en el
juicio de apremio, o por la propia Dirección Provincial de Rentas, en
ejercicio de las facultades conferidas por este Código, dichas entidades
o terceros deberán transferir los importes totales líquidos embargados
a la cuenta que indique la Dirección Provincial de Rentas, en cantidad
suficiente para cubrir el crédito fiscal en ejecución, dentro
de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes a la notificación
de la orden respectiva emitida por la Dirección citada.
Artículo ....- Cuando
se embargaren bienes muebles, la autoridad citada podrá disponer su depósito
en la forma que determine la reglamentación.
Artículo ....- La
Dirección Provincial de Rentas designará por sí martillero
público de la matrícula para efectuar la subasta, sin posibilidad
de oposición por parte del deudor. El mismo deberá aceptar el
cargo, personalmente o por escrito, ante la autoridad señalada.
Artículo ....- La
Dirección Provincial de Rentas ordenará la publicación
de los edictos correspondientes, por tres (3) días en el Boletín
Oficial, y, de estimarlo pertinente, en un diario de los de mayor circulación
en el lugar.
Artículo ....- Tratándose
de inmuebles, intimará al ejecutado para que en el plazo de cinco (5)
días presente los títulos de propiedad del bien a subastar, bajo
apercibimiento de sacar copia de ellos de los protocolos públicos a su
costa.
En estos casos, designará por sí perito tasador para que tase
el bien a subastar. La base para la venta equivaldrá al ochenta (80)
por ciento de dicha tasación.
Si fracasare el primer remate por falta de postores, se dispondrá otro
con la base reducida en un cincuenta (50) por ciento. Si tampoco existieren
postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
Artículo ....- Tratándose
de muebles a subastar, designará por sí tasador.
La base para la venta equivaldrá al ochenta (80) por ciento de dicha
tasación.
Si fracasare el primer remate por falta de postores, se dispondrá otro
con la base reducida en un cincuenta (50) por ciento. Si tampoco existieren
postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
Artículo ....- Los
fondos obtenidos mediante la realización de los bienes deberán
ser depositados en la cuenta recaudadora abierta en el Banco de la Provincia
de Buenos Aires, conforme lo disponga la Dirección Provincial de Rentas.
Artículo ....- Si
existieren acreedores con derecho preferente, los mismos deberán presentarse
ante la Dirección Provincial de Rentas, dentro de los tres (3) días
de realizada la subasta, a fin de acreditar su preferencia.
Artículo ....- La
Dirección Provincial de Rentas se halla facultada para realizar, en general,
todos aquellos actos, trámites y diligencias, necesarios para llevar
a cabo la subasta.
Podrá, asimismo, requerir el auxilio de la fuerza pública, en
todos aquellos casos que estime necesario.
Artículo ....- Para
los casos en que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de
domicilios, deberá gestionarse la orden respectiva de juez competente.
Artículo ....- La
Dirección Provincial de Rentas podrá celebrar convenios con el
Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que esta institución
lleve adelante las subastas previstas en este Título."
Artículo 131°, primer párrafo:
"Prescriben por el transcurso de diez (10) años las acciones y poderes
de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago de las
obligaciones fiscales provenientes del Impuesto de Sellos, aún cuando
no se hubiese producido respecto del instrumento gravado algún acto o
hecho de exteriorización en la Provincia."
Artículo 135º, inciso c):
"Desde la fecha de la interposición por el contribuyente o responsable
del recurso previsto en el artículo 24 inciso b) del Convenio Multilateral,
sin haber hecho uso de los remedios establecidos en el artículo 104 de
este Código Fiscal. En este caso, la suspensión, hasta el importe
del tributo reclamado se prolongará hasta noventa (90) días después
de haber adquirido firmeza la resolución dictada por la Comisión
Arbitral o Plenaria, según corresponda."
Artículo 136°, inciso d):
"Por comunicación informática, en la forma y condiciones
que determine la reglamentación. La notificación se considerará
perfeccionada con la puesta a disposición del archivo o registro que
la contiene, en el domicilio fiscal electrónico del contribuyente o responsable."
Artículo 138°, tercer párrafo:
"Asimismo, la Dirección Provincial de Rentas podrá celebrar
convenios con el Banco Central de la República Argentina y con organizaciones
dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia económica
y al riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro que prevé
el artículo 21 de la Ley 25.326, para la publicación de la nómina
de contribuyentes o responsables deudores de los tributos provinciales."
Artículo 178°, inciso e):
"Cuando se verifique el mantenimiento de similar denominación comercial
que desarrolle la misma actividad en el mismo domicilio, o existan otras circunstancias
que así lo evidencien, tratándose de contribuyentes a los que
se hace referencia en el artículo 39 bis."
Artículo 220°, incisos i) y j):
" i) La Cruz Roja Argentina.
j) El Arzobispado y los Obispados de la Provincia."
Artículo 3°.-
Deróganse el segundo, tercero y cuarto párrafos del artículo
40°; el tercer párrafo del artículo 182; los artículos
203 y 204, y el segundo, tercero y cuarto párrafos del artículo
192°, del Código Fiscal (Ley 10397 -T.O.2004) y modificatorias.
Artículo 4°.-
Modifícase el artículo 2° de la Ley 13.244 del siguiente modo:
1.- Sustitúyese la expresión "31 de mayo de 2005", por
"31 de diciembre de 2007".
2.- Incorpórase como inciso e), el siguiente:
"e) Respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la regularización
mediante cuotas establecidas en función de los ingresos del contribuyente,
calculadas a modo de alícuotas complementarias de dicho tributo."
Artículo 5°.-
Modifícase el artículo 2º de la Ley 12.074 (texto según
Ley 12.310), del siguiente modo:
"Créanse en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, las
Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, con competencia
para entender como Tribunal de alzada en las causas previstas en el artículo
166, último párrafo, de la Constitución de la Provincia,
con el alcance establecido en el Código Procesal Contencioso Administrativo
(Ley 12.008) y en las ejecuciones de créditos fiscales de naturaleza
tributaria; en instancia origi naria y juicio pleno, en las demandas promovidas
contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas de la Provincia y sentencias
definitivas del Tribunal Fiscal de Apelación, con aplicación de
las reglas del juicio ordinario, establecido en el Título I, artículos
1º a 66 del Código Procesal Contencioso Administrativo."
Artículo 6º.- Incorpórase al Código de Tránsito
de la Provincia de Buenos Aires (Ley 11.430) los siguientes artículos:
Artículo 4° bis:
"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Dirección
Provincial de Rentas podrá, en ejercicio de las facultades de verificación
y contralor del cumplimiento de obligaciones impositivas de contribuyentes y
responsables, conferidas por el Código Fiscal y demás leyes complementarias:
1.- Proceder a la detención de vehículos automotores.
2.- Proceder, en resguardo del crédito fiscal, al secuestro de los mismos
cuando verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del Impuesto
a los Automotores relacionadas con el vehículo, por un importe equivalente
al porcentaje de su valuación fiscal, que establecerá la reglamentación
y que en ningún caso podrá ser inferior a un diez por ciento (10%),
o adeude un treinta por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no
prescriptas.
Una vez dispuesta la medida, los vehículos serán entregados para
su depósito a la autoridad policial. Transcurridos quince días,
si la misma se mantiene, los vehículos podrán ser utilizados para
el ejercicio de sus funciones propias.
La medida podrá mantenerse hasta tanto se verifique la cancelación
o regularización de la deuda o se efectivice la traba de alguna medida
cautelar.
Esta disposición solo resultará aplicable respecto de vehículos
que tengan, al momento de efectivizarse la medida, una antigüedad no mayor
a cinco (5) años, sin computar el año en que la misma se verifica,
y cuya valuación fiscal resulte superior a pesos veinticinco mil ($25.000),
suma que podrá ser reajustada anualmente por la Autoridad de Aplicación
de conformidad a la variación operada en el índice de precios
mayorista, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística
y Censo. Cuando se trate de vehículos clasificados por la Autoridad de
Aplicación como suntuarios o deportivos, no regirá la limitación
establecida precedentemente respecto de la antigüedad del vehículo.
3.- Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando viera
obstaculizado el desempeño de la facultad que le confiere el presente
artículo."
Artículo 22° bis:
"Artículo 22° bis.- En oportunidad de realizarse la revisión
técnica a la que se hace referencia en el artículo anterior, la
empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá verificar el cumplimiento
de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores que gravan al
vehículo, y comunicar el resultado de dicha verificación a la
Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y condiciones que ésta
establezca mediante reglamentación."
Artículo 7º.-
Modifícanse los artículos e inciso del Decreto-Ley 11.643/63 y
sus modificatorias, que seguidamente se indican, conforme los siguientes textos:
Artículo 51°:
"El Director Provincial del Registro de la Propiedad deberá reunir
los siguientes requisitos:
ser argentino, nativo o naturalizado;
poseer título universitario, con cinco años como mínimo
de ejercicio profesional;
tener más de 25 años de edad."
Artículo 52°:
"El Director tendrá las atribuciones y deberes que fijan las disposiciones
de carácter general, las que especialmente se le asignen en la presente
ley y en su reglamentación. Sus funciones serán incompatibles
con el ejercicio de las profesiones de abogado, escribano, procurador, ingeniero,
agrimensor o martillero.
Resolverá las cuestiones que se promuevan por la aplicación e
interpretación de las normas legales y reglamentarias a las que debe
ajustarse el organismo.
Sus resoluciones, en lo administrativo y funcional, son susceptibles de revisión
y modificación por su superior jerárquico."
Artículo 53°, inciso a):
" Reemplazar al Director en caso de ausencia o impedimento, en todas sus
atribuciones y funciones."
Artículo 8°.-
Incorpóranse al Decreto Ley 11.643/63 y modificatorias en los artículos
que en cada caso se indican, los siguientes textos:
Artículo 41°, segundo párrafo:
"Queda exceptuado de lo previsto en el párrafo anterior, cuando
el retiro lo efectúe la Dirección Provincial de Rentas, en el
marco de lo previsto en el artículo 140 del Código Fiscal -Ley
10.397 (t.o. 2004) y modificatorias- , en cuyo caso esta última determinará
la forma, modo y condiciones en que la información deberá serle
suministrada."
Artículo 43°, segundo párrafo:
"Tales índices deberán actualizar las bases de datos del
Impuesto Inmobiliario en la forma, modo y condiciones que la Autoridad de Aplicación
de dicho tributo disponga."
Artículo 54°, segundo párrafo:
"El Director Provincial del Registro, no obstante la delegación
que efectúe, conservará la máxima autoridad dentro del
organismo y podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualesquiera
de las cuestiones planteadas por sus subordinados."
Artículo 9°.-
Incorpóranse al texto de la Ley 10.707 y modificatorias los párrafos
y artículos que seguidamente se indican, conforme los siguientes textos:
Artículo 12°, tercer párrafo:
"Los profesionales con incumbencia en el ejercicio de la agrimensura, que
realicen tareas de constitución de estado parcelario, y todas aquellas
vinculadas con el mismo, deberán inscribirse en un registro que a tal
efecto abrirá La Dirección Provincial de Catastro Territorial."
Articulo 12°, cuarto párrafo:
"El incumplimiento por parte de estos profesionales de los deberes impuestos
por la presente ley, demás normas catastrales y disposiciones dictadas
en consecuencia, será sancionado con la suspensión o exclusión
del registro al que hace referencia el párrafo anterior."
Artículo 84°, segundo párrafo:
"Las notificaciones que la Dirección Provincial de Catastro Territorial
realice, podrán practicarse por cualquiera de las formas establecidas
en el artículo 136 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.2004) y
modificatorias- y en el domicilio que corresponda por aplicación del
mismo Código."
Artículo 84° bis:
"En los casos en que el Organismo Catastral, en ejercicio de sus facultades
de verificación, detecte la existencia de obras y mejoras no declaradas,
deberá determinar de oficio la valuación fiscal de las mismas
conforme a las siguientes pautas:
Para obras y/o mejoras que accedan a un inmueble perteneciente a la planta urbana
edificada, se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados detectados
por el valor unitario del metro cuadrado correspondiente a la categoría
que tuviera asignada la mayor superficie de la edificación ya existente.
Para obras y/o mejoras que accedan a un inmueble perteneciente a la planta urbana
baldía, se deberá multiplicar la cantidad de metros cuadrados
de edificación detectados, por el valor unitario por metro cuadrado correspondiente
al tipo y destino de la accesión, valor que se presumirá incluye
las instalaciones complementarias que el inmueble posea.
El procedimiento establecido en los incisos precedentes, resultará de
aplicación cuando el Organismo Catastral, por información de terceros,
tome conocimiento de la existencia de obras y/o mejoras sin declarar.
Cuando la información proveniente de terceros, se refiera a obras y/o
mejoras que acceden a un inmueble de la planta urbana baldía, se deberá
multiplicar la cantidad de metros cuadrados de edificación informados,
por el valor unitario por metro cuadrado correspondiente al tipo B de la tabla
correspondiente al partido donde se encuentre ubicado el inmueble, y de acuerdo
al destino de la accesión, valor que incluye las instalaciones complementarias
que el inmueble posea.
A los efectos previstos en el presente artículo, y en orden a establecer
la vigencia catastral que corresponde asignar a los nuevos valores determinados,
se presumirá que la obligación de denunciar dichas obras y/o mejoras
se produjo el 1° de enero del año más antiguo no prescripto."
Artículo 84° ter:
"El procedimiento de determinación previsto en el artículo
84 bis, se iniciará con una notificación al propietario, poseedor
o responsable del inmueble, en la que se consigne el detalle de las obras y
/o mejoras detectadas, o informadas por terceros, respecto del inmueble, y el
valor que corresponde a las mismas por aplicación de las pautas fijadas
en el citado artículo, otorgándole un plazo de quince (15) días
para que formule descargo y/o presente las correspondientes declaraciones de
avalúo.
Si dentro del plazo previsto, el propietario, poseedor o responsable del inmueble,
cumple con la obligación de presentar las declaraciones juradas respecto
de las obras y/o mejoras detectadas, se considerará cerrado el procedimiento.
Si no comparece o no presenta las declaraciones de avalúo, dentro de
los diez (10) días de vencido el plazo previsto en el primer párrafo
el organismo catastral dictará resolución determinando de oficio
la valuación fiscal del inmueble. Contra dicho acto podrán interponerse
los recursos previstos en el Código Fiscal.
Una vez firme la determinación practicada, el impuesto inmobiliario que
resulte se liquidará y emitirá conforme a la misma. Cualquier
corrección posterior que arroje un valor en menos solo podrá tener
efectos desde su fecha y hacia el futuro."
Artículo 84° quater:
"Cuando la determinación de la valuación fiscal de las obras
y/o mejoras que acceden a un inmueble, se hubiera practicado, total o parcialmente,
conforme el procedimiento previsto en los artículos 84 bis y 84 ter,
la Autoridad Catastral no expedirá el certificado catastral del mismo
hasta tanto el propietario, poseedor o responsable del inmueble presente las
pertinentes declaraciones juradas de avalúo."
Artículo 85° bis:
"El Organismo Catastral podrá requerir de los terceros, en forma
general o particular, la información relativa a hechos, actos u operaciones
en los que hubieran intervenido o tomado conocimiento, en ocasión del
ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, que resulten de interés
para el cumplimiento de las finalidades de esta ley y el ejercicio de las atribuciones
que la misma le asigna, en la forma, modo y condiciones que dicho organismo
disponga."
Artículo 10°.-
Derógase el artículo 13 de la Ley 12.837, sustituido por el artículo
39 de la Ley 13297.
Artículo 11°.-
Modifícanse los incisos de la Ley 10.295 y sus modificatorias, que en
cada caso se indican, de la siguiente manera:
Artículo 3°, apartado III, inciso 2):
"Declaraciones juradas:
Por la/s copia/s del/los formulario/s de avalúo, por cada parcela,
DOCE PESOS ......................................$12,00.
Por la/s copia/s del/los formulario/s de avalúo expedida/s de manera
telemática, por cada parcela,
DIECIOCHO PESOS..............................$18,00."
Artículo 3°, apartado III, inciso 5):
"Copias de documentos catastrales:
Por cada cédula catastral, plano catastral de manzana, fracción,
quinta o chacra,
SEIS PESOS.....................................$6,00.
Por cada plano de manzana, chacra, quinta o fracción en soporte digital,
DOCE PESOS .................................$12,00.
Por cada copia de cédula catastral en formato digital,
DOCE PESOS ..................................$12,00.
Por cada plano catastral en soporte digital,
TREINTA PESOS...............................$30,00.
Artículo 12°.-
Incorpórase al inciso 6) del apartado III del artículo 3°
de la Ley 10.295 y modificatorias, como ítem c), el siguiente texto:
c) plano de mensura de Unidad Funcional (Clubes de Campo, barrios cerrados etc.
-Decreto 947/04-). Por cada unidad funcional,
SETENTA PESOS ................................$ 70,00."
Artículo 13°.-
Facúltase al Ministerio de Economía, a través de la Subsecretaría
de Ingresos Públicos, a analizar y determinar una nueva metodología
de cálculo para establecer la valuación de los inmuebles de la
Provincia de Buenos Aires.
Los valores resultantes tendrán aplicación conforme lo establezca
el Organismo Catastral, el que, a tales efectos, podrá disponer un reempadronamiento
general de los inmuebles de la Provincia.
Artículo 14°.-
Facúltase al Ministerio de Economía, a través de la Subsecretaría
de Ingresos Públicos, a implementar una modalidad de pago electrónico
para el ingreso de las tasas por servicios previstas en la Ley 10.295 y sus
modificatorias.
Artículo 15°.-
Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a disponer un régimen
de espera para el cumplimiento de la obligación de pago del Impuesto
Inmobiliario, en caso de reunirse las siguientes condiciones:
Ser el contribuyente, propietario, usufructuario o poseedor de un solo inmueble
y destinarlo a vivienda propia y de ocupación permanente.
No registrar el bien inmueble una valuación fiscal y superficie edificada
superior a los valores que fije la Ley Impositiva.
No superar los ingresos mensuales del contribuyente y su familia, en conjunto,
el monto que fije la Ley Impositiva.
Este beneficio se otorgará a petición de parte interesada, de
conformidad a lo que prevea la reglamentación.
Artículo 16°.-
Establécese que el monto correspondiente a intereses devengados hasta
la fecha a partir de la cual entre en vigencia el nuevo régimen de intereses
por falta de pago total o parcial de deudas por Impuestos, Tasas, Contribuciones
u otras obligaciones fiscales, así como también, las de anticipos,
pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, cuya autoridad de aplicación
sea la Dirección Provincial de Rentas, en ningún caso podrá
superar en cinco veces el monto del tributo, tasa o concepto adeudado, con más
la actualización establecida por el artículo 57 del Código
Fiscal -texto según Ley 10.857-, cuando corresponda.
La limitación prevista no será de aplicación respecto de
obligaciones incluidas en regímenes de regularización o en resoluciones
de la Autoridad de Aplicación dictadas de conformidad a lo previsto en
el artículo 50 de la Ley 12.397.
En ningún caso la aplicación de la limitación dispuesta
por el presente artículo dará lugar a la devolución de
importes abonados.
Artículo 17°.-
Derógase la Ley 13.065.
Artículo 18°.-
Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a:
1.- Designar como agentes de información y/o recaudación de los
Impuestos Inmobiliario y de Sellos a quienes desarrollen la actividad de servicios
inmobiliarios a cambio de una retribución o por contrato, en la forma,
modo y condiciones que dicho organismo disponga.
2.- Designar a las agencias de viaje autorizadas para funcionar por la Secretaría
de Turismo de la Nación, como agentes de información de los datos
que resulten de interés para la determinación, percepción
y fiscalización de los tributos a su cargo, en la forma, modo y condiciones
que disponga.
3.- Designar como agentes de información y/o recaudación del Impuesto
de Sellos a organismos nacionales, provinciales, municipales, entidades autárquicas
y empresas públicas, en la forma y plazos que establezca la reglamentación,
respecto de aquellos contratos que se encuentren alcanzados por la gabela y
que suscriban en el cumplimiento de sus funciones.
4.- Designar, con alcance general, o para determinado grupo o categoría,
como agentes de información, a quienes desarrollen las actividades de
transporte automotor de cargas, transporte automotor de pasajeros, transporte
ferroviario, transporte aerocomercial y fluvial y marítimo, de los datos
que resulten de interés para la determinación, percepción
y fiscalización de los tributos a su cargo, en la forma, modo y condiciones
que dicho organismo disponga.
5.- Designar como agentes de información y/o recaudación de los
Impuestos Inmobiliario y a los Automotores, a todos aquellos bancos e instituciones
financieras regidos por la Ley 21.526, y, en general, a todas aquellas instituciones
públicas o privadas, que otorguen créditos prendarios y/o hipotecarios
y realicen ventas extrajudiciales de inmuebles situados en la Provincia Buenos
Aires y/o automotores radicados en la misma.
Los mencionados sujetos actuarán en el carácter señalado
en oportunidad de formalizar el otorgamiento del crédito garantizado
con prenda o hipoteca y al momento de realizar la venta extrajudicial de los
bienes objeto de la garantía real, en la forma, modo y condiciones que
la Dirección Provincial de Rentas determine.
6.- Designar como agentes de recaudación del impuesto inmobiliario y
a los Automotores, a las Compañías de Seguros en ocasión
de efectivizar el pago a sus asegurados de las sumas debidas por el acaecimiento
de siniestros sobre inmuebles o automotores cubiertos.
Artículo 19°.-
Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a acordar con la
Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor
y de Créditos Prendarios, en el marco del Convenio de Complementación
de Servicios vigente, el establecimiento de un régimen especial de beneficios
para incentivar a los contribuyentes y responsables a realizar la transferencia
de aquellos vehículos automotores radicados en la Provincia, modelos-año
1993 a 1999 inclusive.
A tal fin, facúltase a la Dirección Provincial de Rentas para
disponer la condonación total o parcial de deudas.
Artículo 20°.-
Los municipalidades deberán, en oportunidad de aprobar planos de obra,
controlar la inexistencia de deuda exigible por Impuesto Inmobiliario con relación
a la partida inmobiliaria de que se trate, en la forma y condiciones que establezca
la Dirección Provincial de Rentas. Asimismo, deberán informar,
en el modo y oportunidad que la Dirección Provincial de Rentas establezca,
los datos relativos al inmueble.
Artículo 21°.-
Para el ejercicio fiscal 2006, fíjase en las sumas que a continuación
se expresan los montos de valuación a que se refiere el artículo
151° del Código Fiscal (Ley 10.397 -T.O.2004-) y sus modificatorias:
inciso n): VEINTE MIL PESOS ($20.000); inciso o): CUATRO MIL CIEN PESOS ($4.100).
Artículo 22°.-
Para el ejercicio fiscal 2006, fíjase en la suma de CIENTO OCHENTA MIL
($180.000), el monto de valuación a que se refiere el artículo
151° inciso ñ) del Código Fiscal (Ley 10.397 -T.O.2004-) y
sus modificatorias; y en la suma de QUINIENTOS PESOS ($500) el importe de ingresos
mensuales al que hace mención el apartado 3. del mismo inciso.
Artículo 23°.-
Para el ejercicio fiscal 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo
200° del Código Fiscal (Ley 10.397 -T.O.2004-) y sus modificatorias,
fíjase en la suma de OCHENTA PESOS ($80), el monto mínimo de impuesto
sobre los Ingresos Brutos para anticipos bimestrales.
Artículo 24°.-
Para el ejercicio fiscal 2006, establécese en la suma de OCHENTA PESOS
($80), el monto del anticipo correspondiente en los casos de iniciación
de actividades, a que se refiere el artículo 179° del Código
Fiscal (Ley 10.397 -T.O.2004-) y sus modificatorias.
Artículo 25°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.