Fuero de Ejecuciones Tributarias
LA PLATA
HONORABLE LEGISLATURA:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Honorabilidad, remitiendo el presente Proyecto de Ley que propicia la creación del "Fuero de Ejecuciones Tributarias", a efectos de unificar en un mismo fuero las ejecuciones tributarias tanto del orden provincial como municipal.
El masivo y acentuado incremento de las ejecuciones tributarias provinciales presentadas ante los Juzgados en lo Contencioso Administrativo, como las correspondientes a las ejecuciones de apremios municipales de trámite ante los Juzgados Civiles y Comerciales y/o de Paz, ha alterado, en forma sustancial, la organización y estructura de cada uno de dichos organismos, generando severas distorsiones y congestionamiento de dichos órganos, por lo que resulta imprescindible buscar herramientas que permitan evitar el colapso de los mismos.
La creación de un fuero especial para este tipo de acciones judiciales resulta ser la mejor solución, no solo en cuanto hace a la especialidad de dicha temática, sino sobre todo en cuanto, por un lado, descongestionará el laboreo de los juzgados hoy con competencia en dichos procesos ejecutivos; y por el otro, permitirá realizar una política de mayor control fiscal tendiente a agilizar los procesos judiciales de cobro de los tributos, logrando generar, sin lugar a dudas, un mayor ingreso a partir de un seguimiento más inmediato y especializado.
A la par se cristaliza el cumplimiento de la manda constitucional bonaerense (Art. 15) que hace a la garantía de la tutela judicial efectiva para todos los habitantes del territorio, permitiendo un acceso rápido y eficaz de los contribuyentes morosos a los órganos judiciales, que muchas veces, debido al incremento de los índices de litigiosidad resulta opacada.
La iniciativa establece un Jugado de Primera Instancia de Ejecuciones Tributarias en cada ciudad cabecera de departamento judicial, a excepción de la capital de la Provincia en donde funcionarán dos Juzgados; cada uno con una Secretaría.
Serán competentes en los recursos de apelación entablados contra las decisiones de dichos órganos jurisdiscentes, las Cámaras en lo Contencioso Administrativo que correspondan a cada uno de los departamentos judiciales.
Se establece asimismo, que el procedimiento de las ejecuciones que tramitarán ante este fuero se regirá por el marco normativo que fija el decreto ley 9.122/78 y sus modificatorias, en todo aquello no previsto en el proyecto que se eleva a consideración.
Por lo expuesto, se solicita a la Honorable Legislatura la sanción del adjunto Proyecto de Ley.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.-
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Buenos Aires sanciona con fuerza de
L E Y
Artículo 1°.- Créase en el Poder Judicial de la Provincia
de Buenos Aires, el "Fuero de Ejecuciones Tributarias", con competencia
en las ejecuciones de los créditos fiscales por tributos de la Provincia
o Municipalidades contra sus deudores, en las medidas cautelares autónomas
que se soliciten anticipadamente en su resguardo y en el proceso de conocimiento
posterior.
Artículo 2°.- Créanse en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia y en el Fuero de Ejecuciones Tributarias, los Juzgados de Primera Instancia de Ejecuciones Tributarias.
Artículo 3°.- En la ciudad cabecera de cada departamento judicial, tendrá asiento un Juzgado de Primera Instancia de Ejecuciones Tributarias, salvo el correspondiente al Departamento Judicial La Plata en cuya cabecera tendrán asiento dos (2) Juzgados de Primera Instancia de Ejecuciones Tributarias.
Artículo 4°.- Los Juzgados de Primera Instancia de Ejecuciones Tributarias funcionarán con una (1) Secretaría. En función del índice de litigiosidad que se presenten en éstos, se dispondrá la creación de otra Secretaría.
Artículo 5°.-
Las Cámaras en lo Contencioso Administrativo tendrán competencia
como tribunal de alzada contra las sentencias que dicten los Juzgados de Primera
Instancia de Ejecuciones Tributarias. Los recursos que se deduzcan deben ser
fundados y sustanciados en primera instancia y se elevarán a las Cámaras,
quienes se pronunciarán sobre su admisibilidad. Se mantendrá el
domicilio constituido en el radio del Juzgado de origen para cualquier notificación
que requieran efectuar las Cámaras.
Artículo 6°.- Los jueces actualmente competentes de cada departamento
judicial continuarán recibiendo y tramitando las ejecuciones de créditos
por tributos de la Provincia y de las Municipalidades hasta la puesta en funcionamiento
de los Juzgados de Primera Instancia de Ejecuciones Tributarias.
Artículo 7°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálcu lo de Recursos del Ejercicio correspondiente, las adecuaciones necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 8°.-
Sustitúyese el apartado 4 del artículo 1° de la Ley 5.827
-Orgánica del Poder Judicial-, (T.O. por Decreto N° 3.702/92) y sus
modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1°.-...
4) Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, en lo Contencioso
Administrativo, de Garantías, en lo Correccional, de Ejecución
en lo Penal y de Ejecuciones Tributarias."
Artículo 9.- Sustitúyese
el Artículo. 2° de la Ley 12.074 y sus modificatorias, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2°.- Créanse en el Poder Judicial de la Provincia
de Buenos Aires, las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo,
con competencia para entender como Tribunal de alzada en las causas previstas
en el artículo 166, último párrafo, de la Constitución
de la Provincia, con el alcance establecido en el Código Procesal Contencioso
Administrativo (Ley 12.008); y en las causas tramitadas ante los Juzgados de
Primera Instancia de Ejecuciones Tributarias. Asimismo entenderá, en
instancia originaria y juicio pleno, en las demandas promovidas contra las resoluciones
del Tribunal de Cuentas de la Provincia, y sentencias definitivas del Tribunal
Fiscal de Apelación con aplicación de las reglas del juicio ordinario,
establecido en el Título I, Artículos 1° a 66° del Código
Procesal Contencioso Administrativo."
Artículo 10°.- Sustitúyese el Artículo 3° del Decreto-Ley
9.122/78 -Ley de Apremio- y sus modificatorias, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Artículo 3°.- Serán competentes en materia de ejecuciones
tributarias provinciales y/o municipales los Juzgados de Primera Instancia de
Ejecuciones Tributarias que correspondan al domicilio fiscal del obligado en
la provincia, o el que corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación,
o el del lugar en que se encuentran los bienes afectados por la obligación
que se ejecute, o los de la ciudad de La Plata cuando se trate de contribuyentes
con domicilio fiscal constituido fuera de la provincia, a elección del
actor. Exceptúase de esta disposición a los juicios de apremio
provinciales de naturaleza no tributaria, en cuyo caso serán competentes
los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial o los de Paz que correspondan
al domicilio fiscal del obligado en la provincia, o el que corresponda al lugar
de cumplimiento de la obligación, o el del lugar en que se encuentren
los bienes afectados por la obligación que se ejecute, a elección
del actor. En ningún caso la facultad que el Fisco confiera a los contribuyentes
para el pago de sus obligaciones fuera de la jurisdicción provincial
podrá entenderse como declinación de esta última. En el
caso de existir varios créditos contra una misma persona podrán
acumularse en una ejecución también a elección del actor.
No es admisible la recusación sin causa.
Artículo 11°.- El procedimiento de las ejecuciones por vía
de apremio de créditos por tributos provinciales y municipales se regirá
por las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley 9.122/78 y sus modificatorias.
en todo aquello que no se encontrare previsto en la presente Ley.
Artículo 12°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-