La Plata, 29 de Marzo de 2005.-

Poder Judicial de la Nación

Fallo de la Salla II de la Cámara Federal de La Plata sobre el litigio por el ingreso a Medicina


La ciudad de La Plata a los días del mes de marzo de dos mil seis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente Nro. 10.412/05 caratulado “Facultad de Ciencias Médicas U.N.L.P. c/ Universidad Nacional de La Plata s/ Nulidad actos administrativos -art. 32 Ley 24.521”, para resolver el recurso interpuesto por el Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata.
El Tribunal establece la siguiente cuestión a resolver: ¿ Se ajusta a derecho la resolución apelada?
Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: Dr. Román J. Frondizi, Dr. Leopoldo H. Schiffrin y Dr. Carlos R. Compaired.

EL DOCTOR FRONDIZI DIJO:

1. Llegan los autos a este Tribunal en virtud del recurso interpuesto por el Decano de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata, previsto en el artículo 32 de la Ley Nacional de Educación Superior n° 24.521, contra la Resolución adoptada por el Consejo Superior de esa casa de Altos Estudios en su sesión del 29 de marzo de 2.005 y contra la Ordenanza 271/05 dictada por el mismo Consejo en la sesión del 5 de abril del citado año que, entre otras disposiciones, establecieron un sistema general de ingreso a todas las unidades académicas, abolieron el carácter eliminatorio del examen de ingreso y fijaron los objetivos y requisitos de admisibilidad de los estudiantes.
Los planteos de la parte recurrente se circunscriben, en sustancia, a las siguientes cuestiones: a) que el Consejo Superior dictó las resoluciones que impugna en violación a lo normado por el artículo 76 del Estatuto de la U.N.L.P., en particular su inciso 19), por el artículo 50 de la Ley de Educación Superior, como asimismo por la ley 19.549 y Ordenanza 101/72; b) que, en virtud de lo establecido por el Estatuto de la U.N.L.P. son atribuciones de los Consejos Académicos la de “... proyectar los planes de estudio y sus modificaciones.” (Artículo 76 inciso 4) y la de “...fijar las condiciones de admisibilidad y promoción de alumnos” (Artículo 76 inciso 19) ; c) que la Ley de Educación Superior n° 24.521 en su artículo 50 prescribe que “...el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes será definido a nivel de cada facultad o unidad académica equivalente.”. En este orden de ideas, la recurrente solicita la plena vigencia de las decisiones emanadas del Honorable Consejo Académico de la Facultad de Ciencias Médicas como así también las dictadas por su Decano, en tanto las resoluciones del Consejo Superior que se impugnan disponen acerca del régimen de admisibilidad imperante en la Unidad Académica que impide el ejercicio de las atribuciones propias de la Facultad.
El Tribunal resolvió el 11 de abril de 2.005 hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Decano de la Facultad de Ciencias Médicas y, en consecuencia, dispuso suspender la ejecución de la Ordenanza 271/05 dictada por el Consejo Superior de la Universidad (fojas 52/53).
A fojas 59/64 el apoderado de la Universidad Nacional de La Plata interpuso la excepción de falta de legitimación activa manifiesta de la Facultad de Ciencias Médicas para interponer el recurso en los términos del artículo 32 de la Ley 24.521. Sostuvo que, según el Estatuto Universitario, la Universidad Nacional de La Plata es la persona de Derecho Público que se encuentra legitimada para actuar en juicio y defender sus derechos. Asimismo, la Ley de Educación Superior se refiere a las Instituciones Universitarias Nacionales como sujetos de derecho, artículos 26, 27 in fine, 29, 30, 48, 49 y en ningún momento a las unidades académicas que la componen. En tal sentido señala que la Facultad de Ciencias Médicas no es una persona capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones en los términos del plexo normativo vigente, toda vez que se trata de una dependencia de la Universidad Nacional de La Plata, de la cual forma parte.
A fojas 276 se tuvo por formulada la excepción opuesta y se corrió traslado a la contraria por el término de tres días. La recurrente contestó los argumentos de la Universidad y solicitó el rechazo de la excepción.
Por su parte, la parte apelada contestó a fojas 261/273 el traslado que se le confiriera en relación al recurso interpuesto con fundamento en el articulo 32 de la Ley 24.521. En dicha presentación se acompañan copias de las actas del Consejo Superior de las sesiones n° 1171, 1174 y 1175, como así también fotocopias de artículos periodísticos publicados en distintos diarios. En su presentación sostiene básicamente los siguientes argumentos: a) que la Facultad de Medicina de La Plata ha implementado un método de limitación numérica de ingresantes en violación a lo previsto en el artículo 76 inciso 19 del Estatuto de la U.N.L.P; b) que el artículo 50 de la Ley de Educación Superior conspira contra el concepto básico de autonomía universitaria consagrado en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional; c) que la cuestionada Ordenanza 271/05 traduce la letra y el espíritu imperante en el Estatuto de la Universidad en tanto establece que el Consejo Superior deberá orientar su gestión académica, decidiendo sobre el alcance del citado Estatuto.
La Facultad de Ciencias Médicas hace una nueva presentación a fojas 294/346 con el objeto de denunciar dos hechos nuevos en la causa que tienen, a su entender, relación con el objeto de autos.
Por un lado, acompaña la publicación de la revista de la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires “Tiempo de Revisión” (mayo 2005, año 6, n° 20) en la que, páginas 10 a 13, el Presidente de la Universidad Nacional de La Plata, Profesor Arq. Gustavo Adolfo Azpiazu, efectúa una serie de manifestaciones que contradicen las realizadas por su mandatario en ocasión de la contestación del traslado que luce agregado a fojas 261/274 por cuanto reconoce los principales argumentos esgrimidos por la Facultad de Ciencias Médicas para ocurrir ante el órgano jurisdiccional.
Asimismo, la Facultad incorpora en autos el “Informe de Evaluación de la Carrera de Medicina de La Universidad Nacional de La Plata ” expedido por la CONEAU -Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria- del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología de la Nación. El informe realiza un análisis del Módulo de Admisibilidad y concluye que existe una estructura operativa eficiente. Asimismo, destaca del informe que “...los mecanismos de admisión son adecuados, transparentes, no discriminatorios, con una organización eficiente y se revelan idóneos por sus resultados.”.
En este contexto, el Tribunal convoca a las partes a una audiencia de conciliación en los términos del artículo 36, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que se celebra el día 22 de noviembre de 2.005. En ese acto, se resuelve que la Facultad de Ciencias Médicas formule y presente una propuesta fundada dirigida a tratar de resolver el conflicto de autos sobre la base de los elementos de juicio aportados en la audiencia por ambas partes, respecto de la cual el Consejo Superior de la Universidad Nacional deberá expedirse.
De conformidad con lo dispuesto en tal audiencia por el Tribunal, el Decano de la Facultad de Ciencias Médicas acompaña la propuesta de creación del “Programa extensivo de apoyo educativo y orientación para aspirantes a ingresar a la carrera de medicina de la Facultad de Ciencias Médicas de la UNLP” que fuera presentada ante la Universidad (fojas 354/361).
El proyecto de la Facultad está dirigido a los aspirantes al ingreso a Ciencias Médicas que hayan reprobado el Módulo de Admisibilidad de la carrera con el propósito de promover a su contención y permanencia en el sistema universitario. Asimismo, apunta a nivelar y mejorar conocimientos y habilidades adquiridas en materias básicas del nivel preuniversitario. Establece, también, la estructura organizativa del programa, su financiamiento, el espacio físico para su desarrollo y la evaluación final.
Finalmente, la Universidad manifiesta en la presentación de fojas 369 que el Consejo Superior procedió al tratamiento del citado proyecto y que resolvió rechazarlo e insistir en la vigencia de la cuestionada Ordenanza 271.

2. Así descripta la secuela antecedente, corresponde que el Tribunal examine, ante todo, la cuestión de la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte apelada fs. 59/64. La Facultad puede perfectamente defender sus intereses y hacer valer sus derechos en justicia a partir de las decisiones de sus órganos de gobierno y de representación - Consejo Académico y Decano- pues no es una mera dependencia subordinada de la Universidad sino que la integra orgánicamente, y, en tal carácter, participa en su gobierno y en la elección de sus autoridades. Por ello, considerar que carece de interés legítimo, de derecho subjetivo y que tiene prohibido recurrir contra los actos del Consejo Superior es erróneo, al punto de que el propio Estatuto de la Universidad la legitima expresamente en su artículo 52, inciso 5, para recurrir la intervención dispuesta por el Consejo Superior de la Universidad.
Negar la legitimatio ad causam activa de la Facultad en el caso de autos llevaría a colocarla en estado de indefensión ante los actos del Consejo Superior que considera contrarios a derecho, que quedarían, así, no solamente fuera de control administrativo, sino, lo que sería peor aún, de control judicial, extremos repugnantes a la garantía de la defensa consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional y a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley de Educación Superior, que, por otra parte, no ha sido tachado de inconstitucional.
Ello así, la excepción debe rechazarse ( conf. esta Cámara, “Pérez Guzmán, Gabriela y otros c/ U.N.L.P. y otro s/ amparo”, expte nº 12.359/94, fallado el 24.05.1994; “Facultad de Ciencias Naturales y Museo c / UNLP”, expte nº 1098/99, fallado el 24.08.1999, entre otros, y sus citas).

3. Cabe examinar, ahora, la afirmación hecha por la Universidad Nacional de La Plata, a fs. 261 y sgtes., de que el recurso ex artículo 32 interpuesto por la Facultad de Ciencias Médicas es improcedente pues el acto atacado no sería una resolución definitiva de la Universidad. Afirma que, para que pudiese surtir ese recurso, habría sido necesaria otra decisión, adicional, del Consejo Superior, además de la aquí cuestionada, que rechazase un inexistente recurso administrativo de la Facultad. De otro modo no se habría agotado la vía administrativa. Como no cabe duda de que la resolución en crisis ha emanado precisamente del Consejo Superior la pretensión de la Universidad debe rechazarse sin más. Admitirla sería caer en un exceso ritual manifiesto, descalificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el precedente “Colalillo” (Fallos, 238:550 ).Máxime que, en su reunión del 15.12.2005, obrante a fs. 380/413, el Consejo Superior ha rechazado la propuesta elevada por la Facultad de Ciencias Médicas sobre la base de los elementos de juicio aportados durante la audiencia de conciliación convocada por el Tribunal, realizada el 22.11.2005, y ha mantenido firmes, así, los actos recurridos en el sub lite.
Destaca, en fin, que la referencia que, en el punto, hace la demandada a las normas de la ley 19.541 tampoco es acertada, no solo por la clara disposición del art. 32 de la ley 24.521 sino también por aplicación de los principios de lex posterior y lex specialis que la desplazan.

4. Ha de determinarse, a continuación, si, al dictar la Resolución del 29 de marzo de 2005 y la Ordenanza nº 271/05, el Consejo Superior d ela Universidad se ha ajustado a las normas establecidas por la Ordenanza nº 101, en su Título X, “De los actos administrativos de alcance general y los proyectos de normas”, que fija las normas de procedimiento aplicables a resoluciones de aquel tipo.
Así, el artículo 110 de la Ordenanza 101 establece que “(...)La elaboración de los actos de alcance general y de los proyectos de normas que se propicien en la Universidad (como los aquí cuestionados), se iniciará por el órgano que corresponda”, y el artículo 111 agrega que “ (...) El órgano o ente involucrado deberá realizar los estudios y obtener los informes previos que garanticen la juricidad, acierto y oportunidad de la iniciativa acumulando los dictámenes y consultas evacuadas, las observaciones y enmiendas que se formulen y cuantos datos y elementos fueren de interés para conocer el proceso de elaboración de la norma o tienden a facilitar su interpretación”.
Si se confrontan estas normas con las constancias de la causa se podrá constatar que no han sido cumplidas. En efecto, no hay elementos en autos que demuestren que el órgano involucrado -la Facultad de Ciencias Médicas- haya iniciado los actos impugnados , como lo exige el artículo 110, ni tampoco haya realizado los estudios y obtenido los informes dictámenes, consultas y demás elementos que requiere el artículo 111.
En breve: la Facultad de Ciencias Médicas no ha participado en la formación del acto. Ello emana de la mera lectura de la versión taquigráfica de la sesión del Consejo Superior del 5 de abril de 2005, obrante a fojas 380/412. De tal manera, el Consejo Superior ha violado los procedimientos reglados, ha omitido trámites esenciales para la formación de la voluntad administrativa y ha incurrido, así, en los vicios de incompetencia y ausencia de causa a los que se refieren los artículos 3 y 7, incisos a, b, y d, de la ley 19.549. De tal modo su proceder resulta manifiestamente arbitrario con la consiguiente nulidad absoluta e insanable de los actos recurridos por la Facultad de Ciencias Médicas, ex artículo 14, inciso b, de la ley 19.549.

5. Definida en los considerandos que anteceden la suerte de la causa cabe, no obstante, por razones que hacen a la completividad de la sentencia , examinar el contenido jurídico de las espinosas cuestiones del ingreso y de la autonomía universitaria.
Para ubicarlo en sus justos términos se hace necesario considerar sus aristas pedagógica y social. Así lo requiere la indispensable interpretación teleológica del texto constitucional y del resto de las normas vigentes.


6. Por las consideraciones que preceden y las normas constitucionales, legales y estatutarias citadas, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata y declarar nulas la Resolución adoptada por el Consejo Superior de la Universidad en su sesión del día 29 de marzo de 2005 y la Ordenanza 271/05 dictada por el mismo Consejo Superior el 5 de abril de 2005, atinentes al régimen de admisibilidad de estudiantes. Con costas, artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Así lo voto.

EL DOCTOR SCHIFFRIN DIJO:

1) Coincido con las conclusiones que formula el distinguido colega, Dr. Frondizi, primeramente acerca de las defensas de la Universidad, que rechaza, a saber:



2) Desconocimiento de formas esenciales del procedimiento


3.1) Mas también es exacto que el Consejo Superior carecía de competencia para dejar sin efecto las disposiciones sobre ingreso adoptadas por la Facultad de Ciencias Médicas en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. 50 de la ley 24521, y el art. 76, inc. 19 del Estatuto Universitario, que es consecuencia de dicha norma legal.
En favor de sus facultades, el Consejo Superior sostuvo, en los considerandos de la Ordenanza 271/05, "Que, si bien el artículo 76 inciso 19 del Estatuto de la UNLP asigna a los Consejos Académicos de las diversas Casas de Estudio la atribución de fijar las condiciones de admisibilidad y de promoción de sus alumnos, su artículo 52, incisos 22 y 32 coloca bajo la responsabilidad de este Consejo Superior el deber de orientar la gestión académica de la Universidad y le asigna la potestad de decidir sobre el alcance del citado Estatuto"(fs. 3).
Pero como so capa de interpretación tropezaba el Consejo con el citado art. 50 de la ley 24521, añadió que "el art. 75 inciso 19 de la Constitución Nacional no se limita a consagrar la autonomía de las universidades nacionales sino que, en el párrafo precedente a dicho principio básico y esencial, impone al Congreso "Sancionar leyes de organización y de base de la educación...que aseguren la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna, y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal", en estricta y armónica concordancia con lo previsto en el "Exordio" del Estatuto de nuestra Universidad, al igual que en sus artículos 1, 6, 17 y 51 y en particular la parte final del artículo 76 inciso 19 al señalar "en el caso de los estudios pre-grado no se pondrá limitación numérica, consagrando claramente los principios reformistas de gratuidad y acceso irrestricto" (fs. 4).
En otros términos, prescindió el Consejo Superior del art. 50 referido por considerarlo inconstitucional. Y así surge con meridiana claridad de una de las intervenciones del Dr. Botassi, quien fue el miembro informante del proyecto transformado en ordenanza 271/05 (v. el informe a fas. 190/191).
En efecto, en la sesión del día 29 de marzo de 2005, el Dr. Botassi expresó: "Si bien los cuerpos administrativos no están autorizados a declarar la inconstitucionalidad de un norma, ya que esto solo puede hacerlo el Tribunal judicial, hay dictámenes de la Procuración del Tesoro y algunos fallos, que admiten que un órgano administrativo se niegue a aplicar una norma cuando es inconstitucional, porque en definitiva está obligado por la norma superior. Entonces: acata la Constitución o acata la Ley de Educación Superior" (fs. 161 in fine).
El tema, entonces, es el de la administración frente a una ley que le parezca inconstitucional.
Y aquí me permito transcribir estas indicaciones de Agustín Gordillo, que está directamente referidas al Poder Ejecutivo, y tanto más valen para todo otro cuerpo administrativo del Estado.
Dice, pues, Gordillo "Por lo que hace a la aplicación de la gradación jerárquica Constitución-Ley por parte del Poder Ejecutivo, la Procuración del Tesoro de la Nación ha entendido desde siempre lo siguiente:

"1) Que es evidente que el Poder Ejecutivo no puede ni derogar las leyes ni declarar su inconstitucionalidad"

"2) Que es igualmente evidente que el Poder Ejecutivo está obligado a ejecutar y cumplir las leyes"

"3) Que, sin embargo, también el Poder Ejecutivo tiene la facultad como todo sujeto de derecho público o privado y la obligación como órgano de la constitución , de examinar la validez de las normas legales frente a la Constitución. Pues es obvio que si las leyes del Congreso son obligatorias y tienen extendido ámbito de validez, las normas de la Constitución Nacional son de superior jerarquía y su ámbito de validez del derecho argentino (temporal, espacial, material y personal) es el ámbito de validez del derecho argentino en su totalidad. Su acatamiento es obligatorio para los súbditos y todos los órganos del Estado"
"Es patente, por tanto, que el Poder Ejecutivo puede y debe examinar la validez de la ley; y si considera que ella es inconstitucional puede (...) adoptar cualquiera de las siguientes actitudes: a) Ejercer (...) el derecho a veto. b) Plantear su inconstitucionalidad ante el Poder Judicial de la Nación en los casos y bajo los procedimientos judiciales establecidos c) Promover su derogación ante el Congreso de la Nación"
"Todo lo dicho en los puntos b) y c) anteriores se entiende sin perjuicio de la inexcusable obligación del Poder Ejecutivo de cumplir y ejecutar la ley mientras se realizan esos procedimientos (C.N. arts. 1 y 31)". En consecuencia, si el Congreso dicta un ley inconstitucional, no puede el poder ejecutivo apartarse de ella y ejecutar directamente la Constitución, sino que debe adoptar alguna de las tres actitudes indicadas; esta es la tesis dominante" (Tratado de Derecho Administrativo, Bs. As. Fundacioón de Derecho Administrativo, Tomo 1, 8va. Edición, VII- 14 y VII-15).
Como fuentes del criterio de la Procuración del Tesoro, Gordillo cita Dictámenes, 72:137 (5/II/60); 67:189 (22/XII/58); 64:100 (19/II/58) (loc. cit, nota 1º).
A continuación, en otra nota, añade lo siguiente: "Expusimos la opinión contraria en Introducción al derecho administrativo, Buenos Aires, Perrot, 1962, 1º ed., p. 643 y ss. y en Estudios de derecho administrativo, Buenos Aires, Perrot1963m, p. 70; posteriormente la han adoptado Bidart Campos, Germán José, Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1964, p 271; Marienhoff, op cit., T. I, p. 297 (en realidad 397). Con posterioridad a estos autores advertimos el uso casarista de la postulación que habíamos hecho en 1962 y que diera lugar a la adhesión mencionada a nuestra crítica. Hubimos pues de retrotraernos. El tiempo no hace sino ratificar la sabiduría que animo el criterio tradicional de la Procuración del Tesoro de la Nación")(loc. cit., nota 2).
Debemos aclarar que la posición definitiva de Bidart Campos en esta materia no se encuentra en la obra que cita Gordillo, sino en su comentario a un pronunciamiento de la Corte Suprema decisivo en toda esta materia. Efectivamente, en Fallos: 269:243 la Corte Suprema resolvió el caso en que un gobernador de provincia había dejado sin efecto exenciones fiscales fundándose en la inconstitucionalidad de leyes locales que resultaban de aplicación al caso. Ante el recurso de los perjudicados, la Corte Suprema sentó el principio de que "...cualesquiera sean las facultades que corresponde reconocer al poder administrador para dejar sin efecto actos contrarios a las leyes, no cabe -sin embargo- admitir que sea su resorte el declarar la inconstitucionalidad de estas. Ello así porque aceptar semejante tesis importaría desconocer que el Poder Judicial es, en última instancia, el único habilitado para juzgar la validez de las normas dictadas por el órgano legislativo, y admitir, en consecuencia, la posibilidad de que el poder pueda residir y concentrarse en una sola sede".(cons. 6º)
Bidart Campos adhirió al criterio de la Corte Suprema, precisando que el control constitucional que podían ejercer el Poder Ejecutivo y la administración sólo se refiere a sus propios actos, adoptados en su esfera de competencia. "Pero no significa que el Poder Ejecutivo, ni la administración cuya jefatura detenta, puedan eregirse en órganos de control de la actividad de otro poder, separado por la división de poderes. Ni el ejecutivo ni la administración pueden dejar de cumplir leyes dictadas por el Congreso so pretexto de inconstitucionalidad, porque eso sería investirse de la facultad de control constitucional de actividades ajenas que pertenecen a un poder distinto". (El Derecho, t.21 y sigs, en especial, pag 212; en igual sentido Tratado Elemental de Derecho Argentino, t. I-A, pa´g 463, ed. ampliada y actualizada a 1999-2000, EDIAR).

3.2) Sentado el principio anterior, de todos modos parece conveniente utilizar las apreciaciones de Gordillo como un llamado a reflexionar con mayor amplitud sobre esta temática.
En efecto, precisa concretizar las connotaciones de la idea de "inconstitucionalidad", pues la Constitución que puede ser quebrantada tiene dos componentes básicos: la declaración de derechos fundamentales y el orden de las competencias de los distintos órganos que crea. En este aspecto, Hermann Heller dice que todas las constituciones escritas "presentan un contenido típico consistente en la ordenación fundamental de órganos y funciones". Y en páginas anteriores destaca Heller la coincidencia entre constitución y organización, que "es la acción concreta de dar forma a la cooperación de los individuos y grupos que participan en el todo, mediante la supra, sub y co-ordinación de ellos" (Teoría del Estado, traducción castellana Fondo de cultura Económica, México, pag. 267 y 295).
El Consejo Universitario ha entendido que el art. 50 de la ley 21521 resulta violatorio del orden constitucional de competencias, al atribuir a las Facultades funciones que serían privativas de las Universidades en orden al sistema de ingreso, y, además, que el régimen de ingreso concretamente estatuido por la Facultad de Ciencias Médicas lesionaría el derecho a acceder a la educación pública de acuerdo a los principios de igualdad de oportunidades y posibilidades, gratuidad y equidad a los que se refiere el art. 75, inc. 19 de la C.N.
Ahora bien, el medio escogido por el Consejo Superior de la UNLP para adquirir la competencia de la que se juzga privado por la ley 24.521 es arrebatar de hecho tal competencia al organismo que legalmente la tiene y ejercitarla en el sentido que le parece correcto.
Si se admitiese ese tipo de actitudes, resulta obvio que el adecuado desarrollo del orden de competencias, de la distribución de funciones, tanto en el plano constitucional como en el legal, no podría conservarse ,pues ningún orden cooperativo entre órganos estatales se concilia con la política de hacer valer por mano propia las atribuciones que se pretenda tener, pero que la ley asigna a otro organismo.
En otros términos, el orden jurídico del Estado, al igual que el de la sociedad civil, no tolera el ejercicio de hecho de derechos, sino que deja su determinación concreta a la mediación del proceso judicial.
Esto excluye, entonces, que los cuerpos administrativos se arroguen la facultad de prescindir, sobre la base de la inteligencia que asignen a la Constitución, del orden legal de competencias. Deben hacer valer sus pretensiones por la vía judicial .

3.3) La perspectiva del control constitucional por vía de los cuerpos administrativos podría variar en los casos en que las leyes tuvieran un carácter groseramente violatorio de los derechos fundamentales. El ejemplo histórico son las leyes raciales de Nüremberg. Si en nuestra Patria, sólo por hipótesis, docentes y estudiantes fuesen excluídos de la Universidad por su raza o religión (lo cual también ocurrió en la Italia fascista) no cabe duda que la Universidad estaría por completo obligada a no obedecer esas leyes. Pero en cuanto se trate de cuestiones objeto de alguna discusión y con argumentaciones opuestas, pero razonables, en que el Congreso haya establecido un parámetro, sólo queda discutir judicialmente su validez constitucional .

3.4) Volvamos, ahora, al tema de las competencias, pues existe duda acerca de que el Consejo Superior de la UNLP no debió apartarse por sí y ante sí de lo normado por el art. 50 de la ley 24.521.
Sin embargo, queda por responder si no podría convalidarse a posteriori su actuación por una declaración judicial de inconstitucionalidad de dicho precepto. Ello no resulta admisible, pues si se aceptara el planteo de inconstitucionalidad para atribuir a posteriori la competencia arrogada de facto en contra de la ley, reconoceríamos la aptitud de las vías de hecho para adquirir competencia, subvirtiendo el orden necesario al desarrollo administrativo.
Aquí cabe una comparación con el régimen de la acciones posesorias. Quien crea tener mejor derecho que el poseedor puede accionar contra éste, pero no arrebatarle su posesión, y si lo hiciera los tribunales actuarán para reestablecer el statu quo ante. Este es un principio fundamental para mantener el desenvolvimiento pacífico de las relaciones sociales y lo mismo debe ocurrir en las relaciones entre organismos públicos.
Desde luego, como la Universidad tiene personería suficiente, podría, y puede, instaurar acciones destinadas a obtener una declaración de inconstitucionalidad del art. 50 de la ley 24.521, para después, en caso de dársele la razón, asumir la competencia reclamada. Pero no es válido el camino inverso de asumirla de facto y reclamar después una convalidación judicial. En términos técnicos esto se traduce en la falta de legitimación para el planteo de la cuestión constitucional como defensa, impidiendo, por tanto, su tratamiento en la presente instancia.
Esta idea, relacionada con antigua jurisprudencia de la Corte Suprema que requiere para los reclamos en base a la defensa en juicio que quien lo formula no haya creado la situación de la que es agravio (ver Ymaz y Rey, El recurso extraordinario, 3era. ed., Bs. As., año 2000, pág. 71 y 72, número 2 y 3) halla sus raíces en la doctrina anglosajona del Stoppel, y su equivalente en el derecho continental, que impide invocar judicialmente la propia torpeza (la administración puede invocar la propia torpeza sólo para obtener la corrección de y no la confirmación los actos indebidos).

3.5) Refuerza la descalificación del acto unilateral del Consejo Universitario la circunstancia, señalada en el voto del Dr. Frondizi, de que existen precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 319:3148) que (por mayoría avalan la constitucionalidad del art. 560 de la ley 24521. Tal vez ese criterio podría variar -sobre todo porque ha cambiado substancialmente la composición del Alto Tribunal- y prevalecer, entonces, la tesis que fue minoritaria en su momento, pero la índole opinable del asunto destaca aún más el desvío e sus funciones en que concurrió el Consejo Superior al sancionar la ordenanza cuestionada declarando inconstitucional por sí y ante sí el art. 50 citado.
Tales son las consideraciones que me conducen a postular la declaración de invalidez del acto aquí impugnado, sin abrir juicio sobre su acierto o error material, ni sobre cuál sea la línea de política universitaria preferible en materia de ingreso. Ello, desde luego, sin dejar de lado la riqueza de los desarrollos del Dr. Frondizi en lo relativo a las argumentaciones necesarias para dar base a una decisión de fondo sobre el tema constitucional que, en mi criterio, no cabe aquí considerar.
Inspira, pues, estas consideraciones, la idea de velar por el desenvolvimiento de los órganos universitarios dentro de un aceptable orden de legalidad y respeto consiguiente a las formas esenciales del proceder administrativo, tal como lo intenté hacer -con buen resultado, según lo que se observa in re 6411/2004 (reg. de Sala III) “Piccone María Verónica c/Universidad Nacional de La Plata, Recurso Administrativo Directo”, de fecha 29 de abril de 2004-.
En mérito a las razones expuestas, estimo, pues, que el acto impugnado es violatorio en infracción de las reglas fijadas por los arts. 110 a 114 de la Ordenanza 101 de la Universidad, y viciado de incompetencia insanable del órgano, no asistiendo a la Universidad interés legitimante invocable para plantear en esta oportunidad la inconstitucionalidad del art. 50 de la ley 24521. También, de acuerdo con los argumentos expuestos por el Dr. Frondizi en su voto y jurisprudencia de esta Cámara que cita, ha de rechazarse la defensa de falta de legitimación pasiva de la recurrente propuesta por la Universidad. Tal es mi voto.

EL DOCTOR COMPAIRED DIJO:

Que adhiere al voto del Dr. Frondizi.
Por ello, se RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto por la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata y declarar nulas la Resolución adoptada por el Consejo Superior de la Universidad en su sesión del día 29 de marzo de 2005 y la Ordenanza 271/05 dictada por el mismo Consejo Superior el 5 de abril de 2005, atinentes al régimen de admisibilidad de estudiantes. Con costas.
Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.